JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 25 de Julio de 2008
198º Y 149º
I PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de junio de 2008 la ciudadana DELCY RAMONA GARCIA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.926.888, parte actora en esta causa de obligación de manutención, presento solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención en beneficio de la niña (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano JESÚS URBANO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.763.083.
El Tribunal dicto auto de admisión el día 17 de junio de 2008, mediante el cual admitió el Aumento de la Obligación de Manutención y acordó: Citar al obligado alimentario, mediante boleta, para que concurra ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. Notificar al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección acerca del inicio de procedimiento.
Riela al folio diez (10) del Expediente sub examine, acta levantada en fecha 8 de julio de 2008, según la cual se presentaron las partes al Tribunal sin ser la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio, conciliación que no fue posible, según consta en el acta levantada.
En esa misma oportunidad el demandado hizo contestación a la demanda y promovió las pruebas, todo constante de siete folios útiles.
El día 16 de julio de 2008, se presentó la ciudadana Delcy García, parte actora, y asistida por el abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.760, presentó escrito de promoción de testigos.
En fecha 17 de julio de 2008, se evacuaron las testimoniales presentadas por la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta juzgadora procede en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación de manutención es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, consta en el folio dos copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria a la que se le otorga el valor de fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado durante el proceso, en ese instrumento se evidencia la relación de filiación entre la reclamante y su progenitor. Y así se declara.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de la niña, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de una niña de tres años de edad que no puede proveerse la satisfacción de sus necesidades.
Sobre la capacidad económica del obligado, no consta en el expediente prueba alguna que determine con exactitud la cantidad que percibe mensualmente, solo se tiene la declaración de ambas partes de que el demandado trabaja como descargando pescado en la Pescadería Madre Juana, de la ciudad de San Cristóbal. Aun cuando ninguna de las partes promovió pruebas, para ratificar tal afirmación, ésta produce convicción en quien sentencia, en consecuencia al no existir actividad probatoria que contradiga lo expuesto, se tiene como cierta la información aportada por ambas partes de que el demandado trabaja descargando pescado. Y así se declara.
El día del acto conciliatorio, la parte actora manifestó que ella pide como cuota de obligación de manutención la cantidad de 300,00 Bs., por cada uno de los niños y 500,00 Bs., como cuota extraordinaria. El demandado por su parte alegó que él de acuerdo a su capacidad económica sólo puede pasar la cantidad de 100,00 Bs., mensuales para la niña, puesto que el niño esta bajo su guarda provisional por decisión de la Sala de Juicio N° 02.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes promovieron los siguientes medios probatorios: La parte actora, promovió testimoniales que fueron evacuadas en fecha 17 de julio de 2008 y en las cuales no estuvo presente la parte demandada. Las testigos presentadas ciudadanas Deysi Coromoto Linares Roa afirma que cuando la demandante llegó a vivir a esta población la beneficiaria tenía nueve meses de edad y su hermano tres años y que durante este tiempo la madre de los niños es la que ha corrido con los gastos tanto de medicina, alimentación y que incluso ella (la testigo) en varias oportunidades le ayudó con artículos de higiene personal para los niños. La testigo ciudadana Marcela Roa Guerrero, manifestó que desde que ella tiene conocimiento que los niños viven en casa de la madre, ella es la que ha corrido con todos los gastos tanto de alimentación como de medicina, vestimenta y otros. Estas declaraciones no son contradictorias ni ambiguas, pues concuerdan entre sí al deducirse de ellas que la demandante ha asumido los gastos de sus dos hijos, declaración que también concuerda con las facturas aportadas por el demandado, las cuales son de fecha reciente, la mas antigua de hace aproximadamente seis meses; no hay ninguna factura de vieja data, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Por su parte el demandado promovió como pruebas: Marcadas “A”, “B” y “C”, facturas de un jarabe, un estuche de maquillaje y un par de zapatos, de fecha 01-06, 14-06 y 28-06 del año 2008, con la finalidad de comprobar que ha sido fiel cumplidor de la obligación de manutención. Documentos que no se pueden valorar puesto que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Además, promovió marcada con la letra “D” una carta enviada por la parte actora al demandado en la que la madre de la niña le pide varias cosas personales. Este documento privado, no fue formalmente reconocido o negado, en la oportunidad legal por la demandante, razón por la cual de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se declara reconocido el mismo. Y así se declara.
De las pruebas promovidas por ambas partes se concluye: Primero: Que la demandante, ha asumido y cubierto los gastos de sus hijos, pues el niño fue entregado bajo guarda provisional al padre, en fecha reciente. Segundo: Que el demandado ha realizado pequeños aportes de obligación de manutención para sus hijos. Tercero: Que el niño Eric Alejandro se encuentra bajo la guarda provisional del demandado, según sentencia de la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
Aún cuando el ingreso del demandado no se encuentra demostrado en autos, este tribunal tomando en cuenta que el alto costo de la vida y el aumento de los servicios es un hecho notorio, que no necesita probarse, declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de la obligación de manutención, pues este procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 373 ejusdem, tiene como premisa principal que el niño o adolescente tiene derecho a percibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que lo reciben en el hogar del progenitor obligado. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación de manutención solicitada por la ciudadana DELCY RAMONA GARCIA PEREIRA incoada en contra del ciudadano JESUS URBANO ZAMBRANO, en beneficio de su hija M.D.Z.G. (omitido Art. 65). Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1) fija la cuota de obligación de manutención en la cantidad de Ciento Bolívares (Bs. 100,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta bancaria que a tal fin se aperturará, los últimos días de cada mes.
2) Respecto a la cuota extraordinaria de los meses de agosto y diciembre, para los gastos escolares y decembrinos este Tribunal la fija en el monto de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), que serán depositados bajo las mismas condiciones de modo, forma y lugar de la ordinaria.
3) Los gastos de salud deberán ser compartidos entre los padres de la niña, en partes iguales.
4) Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas procesales. Notifíquese al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente acerca de la decisión dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veinticinco del mes de julio de 2008.

LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano

SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Rosa Zambrano Prato
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde.
Secretaria,
En fecha 28 de julio de 2008, se libró telegrama de notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-521
Secretaria,
Exp. N° 553-2008
25-7-2008