JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 30 de Julio de 2008
198º Y 149º
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 4 de julio de 2008, al recibirse solicitud constante de tres (3) folios útiles presentada por el ciudadano JOSE MANUEL VELASQUEZ UBAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.557.212, quien hace un ofrecimiento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hija la niña B.C.V.R. (Omitido Art. 65), manifestando que la niña está bajo el cuidado de su madre, pero ésta no quiere aceptar las cosas que en especie el envía para la niña y él hace este ofrecimiento para contribuir con parte de los gastos de crianza de su hija. Por esta razón pide que se cite a la ciudadana Yonford Carolina Rosales Mora, para que acepte dicho ofrecimiento o a ello sea condenada.
El Tribunal dicto auto el día 7 de julio de 2008, mediante el cual admitió el procedimiento de fijación de Obligación de manutención y se libró citación a la demandada ciudadana YONFORD CAROLINA ROSALES MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.281.130 para la realización del acto conciliatorio. Asimismo, se notificó al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-486.
Riela a los folios siete (7) y ocho (8) recaudos de la citación debidamente practicada a la demandada y consignados en fecha 9 de julio de 2008.
El día 14-07-2008 (folio 9), oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio, se declaro desierto el acto, puesto que solo se presentó la parte demandada, quien hizo contestación de la demanda en forma verbal y se levanto acta que riela al folio nueve (9).
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación de manutención es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y su padre, al folio dos (2) del expediente riela fotocopia de la partida de nacimiento de la beneficiaria a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado durante el proceso, en ese instrumento se evidencia la relación de filiación entre el oferente y la beneficiaria. Y así se declara.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de la niña, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de personas que no pueden proveerse la satisfacción de sus necesidades.
Sobre la capacidad económica del obligado, que en este caso es el demandante, no existe evidencia alguna en el expediente de sus ingresos mensuales, pero el hecho del acto volitivo del padre de la niña de acudir al órgano jurisdiccional y ofrecer una cuota mensual, significa que cuenta con cierta disposición económica para contribuir con los gastos que amerita la crianza de su hija. Y así se declara.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención, solicitada por el ciudadano JOSE MANUEL VELASQUEZ UBAN, incoada en contra de la ciudadana YONFORD CAROLINA ROSALES MORA, en beneficio de su hija (omitido Art. 65). Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud del demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación de manutención en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, que serán depositados dentro del lapso del día quince y veinte de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal fin se aperture.
2. Respecto a los gastos escolares, decembrinos y de salud deberán ser compartidos entre los padres de la niña, en partes iguales.
3. Esta cuota seguirá siendo ajustada en forma automática y proporcional tomando en cuenta los índices de precios del consumidor del Banco Central de Venezuela anualmente.
Notifíquese a la demandada a fin de que proceda a la apertura de la cuenta bancaria respectiva. Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los treinta días del mes de julio de 2008.



LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Rosa Zambrano Prato

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró notificación a la demandada y se hizo entrega de los recaudos al Alguacil. Se libró telegrama de notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-529.
Secretaria Temporal

Exp. N° 558-2008
30-07-2008
YCDZ/bemu