REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 1539-2008
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEXIS JESUS CASIQUE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.153.545, domiciliado en Tucapé, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 82.864.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSA OLIVO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.989 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
DEFENSORA AD LITEM: OLGA DEL CARMEN PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.421.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Del folio 1 al 2, riela libelo de demanda presentado en fecha 20 de diciembre de 2007, por el ciudadano ALEXIS JESUS CASIQUE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V-10.153.545, asistido por la abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.864; mediante el cual con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la ciudadana ROSA OLIVO RONDON, por desalojo del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la carrera 6 – 68, apartamento N°.- 02, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira. Alega, que mediante Contrato Verbal a Tiempo Indeterminado, dio en calidad de arrendamiento un inmueble para habitación que es de su propiedad, pero debido a que la demandada se niega a cancelar los cánones de arrendamiento desde el 04 de diciembre de 2006 hasta diciembre de 2007, ambos inclusive, solicita el desalojo por vía judicial ya sea a través del cumplimiento voluntario o la Ejecución Forzosa de la sentencia.
A los folios 3 y 4, riela auto de fecha 09 de enero de 2008, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
A los folios 5 al 12, corren insertas actuaciones relativas con la citación de la parte demandada, mediante las cuales el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, expuso que los vecinos el lugar manifestaron que la demandada salía en horas de la madrugada y regresa en horas de la noche, por lo que devolvió las copias certificadas del libelo de la demanda.
Al folio 13, corre agregada diligencia, de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano ALEXIS JESÚS CASIQUE RUIZ, ya identificado, asistido por la Abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, quienes, solicitan la expedición de los respectivos carteles de citación.
Al folio 14, corre inserto auto dictado por este Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2008, mediante el cual se acuerda librar Cartel de Citación (folio 15) a la parte demandada, para que se de por citada en el plazo de quince (15) días siguientes a que conste en autos el cumplimiento de la última formalidad. Se ordenó igualmente fijar por Secretaría una copia del cartel en el domicilio y publicar otra copia del mismo en los Diarios La Nación y Los Andes, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, advirtiéndole que si no comparece en el plazo señalado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.
Al folio 16, corre inserta diligencia, de fecha 20n de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano ALEXIS JESÚS CASIQUE RUIZ, ya identificado, asistido por la Abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, mediante la cual expone que recibe el Cartel de Citación para las respectivas publicaciones.
Al folio 17, corre agregada diligencia, de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano ALEXIS JESÚS CASIQUE RUIZ, ya identificado, asistido por la Abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, donde consignan ejemplares de los Diarios La Nación y Los Andes (folios 18 y 19), donde aparecen publicado el Cartel ordenado.
Al folio 20, corre agregado auto de este Tribunal, de fecha 03 de marzo de 2008, mediante el cual se acuerda agregar solo las páginas de los Diarios La Nación y Los Andes, donde aparecen publicados el Cartel de Citación.
Al folio 21, corre agregado escrito de fecha 05 de marzo de 2008, suscrito por la Secretaria del Tribunal, Abogada Maurima Molina, mediante la cual hace constar que a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la Carrera 6, casa N° 6–68, apartamento 02 Municipio Independencia, del Estado Táchira y fijó en la entrada principal de la vivienda el cartel de citación librado para la ciudadana ROSA OLIVO RONDON.
Al folio 22, corre inserta diligencia de fecha 09 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano ALEXIS JESÚS CASIQUE RUIZ, ya identificado, asistido por la Abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, mediante la cual solicita al Tribunal se nombre Defensor Ad-liten.
Al folio 23, corre auto dictado por este tribunal, de fecha 11 de abril de 2008, vencido como se encuentra el lapso de comparecencia sin que la demandada, ciudadana ROSA OLIVO RONDON, se diera por citada, se designa como defensor ad-liten al Abogado JHOAN JOSÉ CARDENAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.835, ordenándose su notificación a fin de que comparezca ante este tribunal a las 10:00 de la mañana del segundo día siguiente a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo.
Al folio 25, corre agregada diligencia de fecha 23 de abril de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABÓN, mediante la cual da cuenta a la ciudadana Jueza que notificó al Abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA y consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación (folio 26).
Al folio 27, corre agregada diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano ALEXIS JESÚS CASIQUE RUIZ, ya identificado, asistido por la Abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, mediante la cual solicita se nombre nuevo defensor ad-liten con quien se entenderá la citación.
Al folio 28, corre auto de fecha 06 de mayo de 2008, dictado por este tribunal, mediante el cual se revoca el nombramiento como defensor ad-liten del abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA y designa como defensora ad-liten a la Abogada OLGA DEL CARMEN PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.421, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca ante este tribunal a las 10:00 de la mañana del segundo día siguiente a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo
Al folio 30, corre agregada diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABÓN, mediante la cual da cuenta a la ciudadana Jueza que notificó a la Abogada OLGA DEL CARMEN PAZ y consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación (folio 31).
Al folio 32, corre Acta de fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto de juramentación del defensor ad-liten, el designado, Abogada OLGA DEL CARMEN PAZ, no se hizo presente, por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 33, corre Acta de fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual, se deja constancia que se hizo presente la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ, quien presentó excusa por no asistir el día 14 de mayo del presente año, día fijado para llevar a cabo el acto de juramentación, se dio por notificada y solicitó que proceda al acto de juramentación como defensora ad – litem nuevamente.
Al folio 34, corre Acta de fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de juramentación del defensor ad-liten, la Jueza Temporal declaró abierto el acto y encontrándose presente la ciudadana OLGA DEL CARMEN PAZ, manifestó su aceptación al cargo y la Jueza Temporal procedió a tomarle el juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia, a lo cual la nombrada respondió: “Si juro”. El tribunal le confiere los más amplios poderes para que represente a sus defendidos.
Al folio 35, corre inserta diligencia de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano ALEXIS JESÚS CASIQUE RUIZ, ya identificado, asistido por la Abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, mediante la cual solicita se acuerde la citación de la defensora ad-litem.
Al folio 36, corre inserto auto, de fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual se acuerda librar boleta de citación (folio 37) de la defensora Ad – litem Olga del Carmen Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 69.421, para que de contestación a la demanda de Desalojo al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Al folio 38, corre agregada diligencia de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABÓN, mediante la cual da cuenta a la ciudadana Jueza que citó a la Abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ y consigna debidamente firmada la Boleta de Citación (folio 39).
Del folio 40 Y 42, se verifica escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 20 de junio de 2008, por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, mediante el cual alega, que la demandante dio en arrendamiento un Inmueble que no posee las condiciones mínimas de habitabilidad, además agrega que en los términos en que se alega la insolvencia de la mandante es ambigua, al señalarse en la demanda: “causa que me permite fundamentar la presente demanda en virtud de que son unos meses desde el 04 de Diciembre del 2006 hasta Diciembre de 2007 ambos inclusive”. Asimismo informo al Tribunal que le fue imposible contactar personalmente a su defendida, a los fines de saber con certeza la existencia de la referida insolvencia.
Al folio 43, riela escrito de pruebas presentado en fecha 30 de junio de 2008, por el ciudadano ALEXIS JESÚS CASIQUE RUIZ, ya identificado, asistido por la Abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY mediante el cual solicitaron Inspección Judicial.
Al folio 44, riela auto de fecha 30 de junio de 2008, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó el segundo día de despacho siguiente para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada.
Al folio 45, riela inserta acta de este Tribunal, de fecha 02 de julio de 2008, en la cual se declaró desierto el acto, en virtud de que no compareció la parte interesada a facilitar el traslado del Tribunal.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA: La controversia se plantea en torno al desalojo del inmueble que ocupa la demandada ciudadana ROSA OLIVO RONDON, por cuanto el ciudadano ALEXIS JESUS CASIQUE RUIZ, alega que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a lo meses desde el 04 de diciembre de 2006 hasta diciembre de 2007, ambos inclusive y negándose también a llegar a un acuerdo con respecto a la Desocupación del inmueble o a un ajuste en el irrisorio canon de arrendamiento actualmente establecido en Noventa Bolívares (90,00 Bs.), resultándole insostenible mantener una relación arrendaticia bajo estas circunstancias, lo que lo llevo a demandarla por la vía judicial. Por lo expuesto la parte actora solicita el desalojo del inmueble, de conformidad con el artículo 34, ordinal a) de la Ley de arrendamiento inmobiliarios.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su lado, la Abogada OLGA DEL CARMEN PAZ, actuando como Defensora Ad–Litem de la parte accionada y, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda por Desalojo; argumentando que la demandante dio un inmueble que no posee las Condiciones mínimas de habitabilidad y que la demanda está redactada de manera ambigüa al señalar: “…causa que me permite fundamentar la presente demanda en virtud de que son unos meses desde el 04 de diciembre de 2006 hasta diciembre de 2007, ambos inclusive”, así mismo manifiesta la Defensora que “…Me fue imposible contactar personalmente a mi defendida a los fines de saber con certeza la existencia de la referida insolvencia de la cual repito se expresa en términos ambigüos.” (Negrilla del Tribunal)
LAPSO PROBATORIO: Ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Al respecto, observa lo siguiente:
La acción intentada en el presente juicio es Desalojo de inmueble arrendado, fundamentándose la parte accionante, en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
El Capitulo I del Titulo V, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil contiene los elementos que deben tomarse en cuenta para la elaboración de la sentencia que de por terminado el proceso, y específicamente el artículo 254 contempla:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
De éste artículo se desprende claramente, que el momento para narrar los hechos y alegar el derecho en el cual se fundamenta la petición, es la demanda y su libelo con su correspondiente acto de contestación, y no otro momento. Una vez narrados los hechos en el libelo de la demanda o en su contestación corresponde a las partes probar sus hechos y alegatos en la correspondiente etapa probatoria; etapa ésta en la cual en la promoción de pruebas el interesado debe promover las pruebas que le sirvan para demostrar los hechos narrados, indicando el objeto de la prueba para que el juez la analice y determine si la misma es pertinente o no para demostrar los hechos alegados en la demanda o en su contestación.
Así mismo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces tendran por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglos a la Equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado y autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados…”(Subrayado del Tribunal)
Según se desprende de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio procesal de la carga de la prueba, por el l cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones, correspondiéndole al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En la presente acción le correspondía a la parte accionante, en primer lugar, demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre ella y el demandado; en segundo lugar, a la parte demandada, demostrar que estaba al día con los pagos de los cánones arrendaticios. En este sentido, se observa que la parte demandada por intermedio de su Defensora Ad-litem, en ningún momento rechazó, negó o contradijo que su defendida debiera esos cánones de arrendamiento, solo se limitó a decir que el inmueble dado en arrendamiento no poseía las condiciones mínimas de habitabilidad y que en los términos en que se redactó la supuesta insolvencia de su mandante se hizo de manera ambigua. Por su parte la actora, en ninguna etapa del proceso, probó la relación arrendaticia, que existía entre el ciudadano ALEXIS JESUS CASIQUE RUIZ y la señora ROSA OLIVO RONDON, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento por Desalojo y mucho menos la causal invocada, conforme al Artículo 34, Ordinal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solo se conformó con introducir el libelo de la demanda, sin aportar pruebas de ninguna especie.
Dentro de este marco, debe tener en cuenta el Juez, que probar es esencial para el resultado del proceso y esta actividad compete primariamente a las partes, no pudiendo el Juez suplirlas en su obligación.
Vista así las cosas, y en cumplimiento del supremo mandato constitucional de respeto al debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos entender que el momento preclusivo que establece el debido proceso para narrar los hechos en que se fundamenta la pretensión es el libelo de la demanda y el momento para probar lo alegado es el acto de promoción de pruebas. De la lectura del libelo de la demanda se observa que los únicos hechos narrados para fundamentar su petición de desalojo es que “en virtud de que son unos meses desde el 04 de diciembre de 2006 hasta Diciembre de 2007, ambos inclusive, que se niega a cancelar puntualmente y negándose a llegar en todo momento a acuerdos con respecto de la desocupación del inmueble o a llevar a cabo un ajuste en el irrisorio canon de arrendamiento actualmente establecido en apenas noventa mil bolívares (90.000,00 Bs.), como resulta insostenible mantener una relación arrendaticia bajo estas circunstancias, me veo en la obligación de demandarla por la vía judicial … ”, Por lo tanto es éste hecho el que debió ser probado en la etapa probatoria y no se probó. De manera que observa esta juzgadora, que de las actas procesales, no quedó demostrado la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, la existencia de la relación arrendaticia, ni la posesión del inmueble en manos de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, no habiendo probado el demandante los hechos narrados en el libelo de la demanda, es obligatorio la aplicación del dispositivo contemplado en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, y como a mi juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados, no se puede declarar con lugar la misma, debiéndose por consiguiente declararse sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Declarada sin lugar la demanda por no haberse probado los hechos alegados por el demandante, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre las defensas alegadas por la Defensora Ad–Litem, de la parte demandada, ciudadana ROSA OLIVO RONDON, ya que las mismas no tienen ninguna repercusión sobre el resultado de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano ALEXIS JESUS CASIQUE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.153.545 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSA OLIVO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.989, y de este domicilio.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Independencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria Temporal,
ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 1:30 PM., quedó registrada bajo el N° 151 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ / SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 1539-2008
BYVM/lcm
Va sin enmienda.
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