REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LACIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

EXP. Nº 1593-2008


PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.064.224 y de este domicilio, en su carácter de propietaria.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR DAVILA OCQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.098.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano VALOY GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.583.144, de este domicilio y hábil, en su carácter de poseedor.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.



PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 8, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 27 de mayo de 2008, por la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.064.224, de este domicilio, asistida del abogado HECTOR DAVILA OCQUE, inscrito en el Inpreabogado najo el Nº 31.098, mediante el cual demandó al ciudadano VALOY GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.583.144, de igual domicilio, en su carácter de poseedor del terreno de su propiedad, para que convenga o en su defecto a ello fuere condenado por el Tribunal, en reivindicarle y / o entregarle el lote de terreno de su propiedad, con todo lo que se encuentre encima de la superficie, ubicado en la carrera 6, entre calle 9 y 10, N° 9-63, Municipio Independencia del Estado Táchira, que tiene una extensión superficial de 115 m2, y sobre el cual se encuentra una construcción de su propiedad, tal como se evidencia del documento que anexa junto con el libelo de demanda, registrado ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad, bajo el Nº 17, folios 73 al 77, tomo 4, protocolo 1, de fecha 15/03/2004. Fundamenta su acción en los artículos 545, 547, 548 y 549, todos del Código Civil vigente. Anexos a los folios del 9 al 19.

Al folio 20, riela auto de fecha 30 de mayo de 2008, por el cual se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado, para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Al folio 22, consta poder apud acta de fecha 16 de junio de 2008, otorgado por la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMÍREZ, al abogado HECTOR JOSÉ DAVILA OCQUE.

A los folios 23 y 24, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Al folio 25, consta poder apud acta de fecha 18 de junio de 2008, otorgado por el ciudadano VALOY GUERRA, al abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ.

Del folio 26 al 35, corre inserto escrito de contestación de demanda, de fecha 20 de junio de 2008, presentado por el abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, con el carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual, negó, rechazó y contradijo, la temeraria demanda incoada en contra de su defendido, tanto de los hechos como en el derecho, alegando de que es legitimo propietario del inmueble que ocupa, desde fecha 30 de marzo de 1994, según documento protocolizado bajo el N°.- 24, Tomo VIII, por ante el Registro Subalterno del Distrito Capacho. Niega, Rechaza y contradice que la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMÍREZ, haya edificado las columnas y cimientos de su propiedad. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya ocupado arbitrariamente el terreno donde se encuentra construido el sótano, ya que el mismo forma parte integral de lo que adquirió según documento protocolizado bajo el N°.- 47, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 08 de agosto de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Independencia y Capacho Libertad. Así mismo conforme a los pautado en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, Reconviene a la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMÍREZ, para que convenga en la nulidad de dos documentos protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad, de fechas 18 de marzo de 2003, y 19 de noviembre de 2004, anotados bajos N°.- 17 y 29, respectivamente, por considerar que afecta legítimos derechos. Estima la reconvención en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00). Fijó su domicilio procesal, solicito la citación de la reconvenida. Anexó recaudos que corren insertos del folio 33 al folio 49.


Del folio 50 al folio 52, riela sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual NIEGA LA Reconvención interpuesta por el abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMÍREZ, y se acordó la notificación de las partes.

Al folio 55, riela diligencia suscrita por el abogado HECTOR DAVILA OCQUE, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal,

Al folio 56, riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna Boleta de Notificación que le fue entregada al ciudadano VALOY GUERRA.

Del folio 58 al 61, corre inserto escrito de Pruebas, presentado por el abogado HECTOR DAVILA OCQUE, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, quien promueve 1.- Documentos Públicos que corren insertos en el expediente marcados con la letra “D” y “C”, a fin de demostrar que su representada es propietaria del terreno que pretende reivindicar; 2.- Promueve Inspección Judicial en el Inmueble del demandado VALOY GUERRA, que colinda con el de su representada, a fin de verificar los hechos alegados en su escrito de demanda. 3.- Promueve Experticia consistente en Levantamiento Topográfico del Terreno propiedad de su representada, a fin de demostrar que existe identidad entre el Inmueble cuya propiedad invoca y el que posee y ocupa ilegítimamente el demandado.

A los folios 62 y 63, corre inserto auto de fecha 30 de de junio de 2008, mediante el cual se admiten en cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte accionante y se fijó oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada, y en cuanto a la Experticia se niega tal solicitud.

Al folio 64, corre inserto escrito suscrito por el Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, quien con el carácter de apoderado de la parte demandada, solicita la Regulación de la Competencia.

Al folio 65, corre inserto escrito de Pruebas, presentado por el Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, quien con el carácter de apoderado de la parte demandada, solicita se fije oportunidad para una Inspección Judicial.

Al folio 66, corre inserto auto de fecha 03 de de julio de 2008, mediante el cual se admiten en cuanto a lugar en derecho, la prueba promovida por la parte accionada y se fijó oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada.

A los folios 67 y 68, corre inserta Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 03 de julio de 2008, la cual fue solicitada por el Abogado HECTOR DAVILA OCQUE, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, donde se dejó constancia de las medidas, colindancia y área total del inmueble objeto de la presente acción. Se fijó oportunidad para que el Perito Fotográfico consignara ante el Despacho las respectivas fotografías.

Del folio 69 al folio 73, riela sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 04 de julio de 2008, mediante la cual se NIEGA la Solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por el abogado MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, con el carácter de apoderado de la parte demandada.

Al Folio 74, corre inserta diligencia suscrita por el Experto Fotográfico ciudadano LEONARDO JOSÉ ZACARIAS MONCADA, asistido por el Abogado HECTOR DAVILA OCQUE, mediante la cual consigna en cinco (5) folios útiles diez (10) fotografías tomadas en la Inspección Judicial practicada. Anexos del folio 75 al folio 79.

Al folio 80, corre inserto escrito de Pruebas, presentado por el Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, quien con el carácter de apoderado de la parte demandada, promueve: 1.- el beneficio de las actas procesales especialmente los documentos públicos que rielan en el expediente; 2.- Instrumentales contentivas de Documentos Públicos: A.- Copia Fotostática Simple de Inspección Judicial realizada en fecha 03 de julio de 2006 por este Despacho, con la cual pretende demostrar la inexistencia del Sótano. B.- Copia Fotostática Simple de Documento de Adquisición del Inmueble por parte del demandado, protocolizado en fecha 19 de septiembre de 1991, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira. 3.- El principio de la Unidad Procesal. Anexos a los folios del 81 al 87.

Al folio 88, corre inserto auto de fecha 08 de de julio de 2008, mediante el cual se admiten en cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte accionada, salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios 89 y 90, corre inserta Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 09 de julio de 2008, la cual fue solicitada por el Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, donde se cotejaron las copias fotostáticas simples de los documentos públicos identificados como: 1:-Documento, de fecha 08 de agosto de 1997, inserto bajo el N°.- 47, Tomo 3, Protocolo Primero; 2.- Documento, de fecha 16 de diciembre de 1986, inserto bajo el N°.- 61, Tomo 3, Protocolo Primero; 3.- Documento, de fecha 14 de marzo de 1985, inserto bajo el N°.- 23, Tomo I, Protocolo Primero; 4.- Documento, de fecha 30 de marzo de 1994, inserto bajo el N°.- 24, Tomo VIII, Protocolo Primero; 5.- Documento, de fecha 30 de marzo de 1994, inserto bajo el N°.- 25, Tomo VIII, Protocolo Primero; lo cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorgo carácter de fidedignos.

Al folio 91, corre inserto escrito de Apelación de la sentencia interlocutoria que niega la solicitud de Regulación de Competencia, presentado por el Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, quien actúa con el carácter de apoderado de la parte demandada.

Al folio 92, corre inserto auto del Tribunal, de fecha 10 de julio de 2008, mediante el cual se oye en un solo efecto la Apelación contra la sentencia interlocutoria que niega la solicitud de Regulación de Competencia, presentado por el Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, quien con el carácter de apoderado de la parte demandada.


Al folio 93 y 94, corre inserto escrito de Pruebas, presentado por el abogado HECTOR DAVILA OCQUE, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, quien promueve el valor probatorio de los documentos públicos cotejados y declarados fidedignos por este Tribunal en la Inspección Judicial realizada el 09 de julio de 2008.

Al folio 95, corre inserto auto de fecha 11 de de julio de 2008, mediante el cual se admiten en cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte accionante, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 96, corre inserto escrito presentado por el abogado HECTOR DAVILA OCQUE, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, mediante el cual Impugna el valor probatorio de las copias fotostáticas simples promovida por la parte demandada en su escrito de de pruebas presentado en fecha 08 de julio de 2008, folios del 81 al 87 inclusive.

Al folio 97, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, quien con el carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual insiste en el valor probatorio de los documentos impugnados por la parte actora, solicita el cotejo de los mismos en sede del Tribunal, y señala las los folios a los fines de su remisión al Tribunal Superior.

Al folio 98, corre agregado auto de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se le niega la prueba de cotejo en sede, a la parte accionada, por cuanto a la presente fecha, ha finalizado el lapso probatorio. Asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.


PARTE MOTIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Pretende la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, que el ciudadana VALOY GUERRA, conviniese o en su defecto, a ello fuese condenado en reivindicarle o devolverle el lote de terreno de su propiedad por él ocupado, junto con todo lo que se encuentre encima de la superficie, ubicado en la carrera 6, entre calles 9 y 10, Nº 9-63 del Municipio Independencia del Estado Táchira, con una extensión superficial de 115 m2, sobre el cual se encuentra una construcción de su propiedad, conforme se evidencia de documento registrado ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad, anotado bajo el Nº 17, folios 73 al 77, tomo 4, protocolo 1, de fecha 15 de marzo de 2004, consistente en un local comercial compuesto de dos ambientes o espacios para el comercio, otro para industria y sótano en condiciones habitables, cuyos linderos y medidas del terreno son: Norte, con Valoy Guerra, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m); Sur, con carrera 6, mide cuatro metros con noventa centímetros (4,90 m); Este, con Alba Mora, mide veintiún metros con diez centímetros (21,10 m) y Oeste, con Luís Andrés Villarreal, mide veintiún metros con diez centímetros (21,10 m), y que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad, inserto bajo el Nº 29-W, tomo Uno, folios 122/125, de fecha 19 de Noviembre de 2004.

Por su parte, el ciudadano VALOY GUERRA, por intermedio de su apoderado el Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la acción reivindicatoria incoada en su contra, argumentando que es legítimo propietario del inmueble que ocupa, según documento protocolizado bajo el Nº 24, Tomo VIII, por ante el Registro Subalterno del Distrito Capacho, de fecha 30 de marzo de 1994. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMÍREZ, haya edificado las columnas y cimientos de su propiedad, ya que dichas mejoras fueron construidas sobre el conjunto de bienes inmobiliarios que se encuentran construidas en el sótano de su propiedad y en las cuales se encuentra el horno de la panadería. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya ocupado arbitrariamente el terreno donde se encuentra construido el sótano, ya que el mismo forma parte integral de lo que adquirió según documento protocolizado ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo I. Negó, rechazó y contradijo el denominado título supletorio, ya que se trata de un documento de construcción emanado de la misma actora, lo cual no es oponible a terceros y no tiene efecto jurídico ni sustentable que pretenda valer su contenido, argumenta que es falso y que con el mismo se pretenda demostrar falsamente que construyó las mejoras, y no tiene el carácter de valor de título supletorio que pretende darle. En otro particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino a la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMÍREZ, para que convenga en la nulidad de dos documentos protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Subalterno de los Municipios Independencia y Libertad, de fechas 18 de marzo de 2003, y 19 de noviembre de 2004, anotados bajo los Nros. 17 y 29, respectivamente; el primero por afectar los legítimos derechos de terceros al pretender darle el carácter de título supletorio cuando simplemente es un documento de obras, emanado de la actora. El segundo, por cuanto la Alcaldía vendió un terreno irrespetando los sucesivos documentales traslativos de propiedad.

Durante el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, las cuales serán examinadas en el punto relativo con la valoración de las pruebas.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
A) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido junto con el libelo de demanda, corre inserto en original, del folio 9 al 12, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; sirve para demostrar que mediante documento de fecha 16 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 76, Tomo 66, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, la ciudadana NOHORA BEATRIZ ANGARITA LOZANO, dio en venta pura y simple, para la propiedad de la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMÍREZ, un terreno ejido con un local comercial construido con paredes de ladrillo, techo de platabanda en parte y en parte de madera y tejas, piso de mosaico, compuesto de dos ambientes o espacios, uno para comercio, otro para industria y sótano, con instalaciones de luz y demás anexidades, constante de ciento trece metros cuadrados con diez centímetros ( 113,10 m2), de extensión superficial, ubicado en la carrera 6, Municipio Independencia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, pertenencias de Valoy Guerra; Sur, carrera 6; Este, propiedades de Jhon Carmelo Pastran Mora y Oeste, terreno que es o fue de la familia Dávila Pico.

B) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENO EJIDO: Producido junto con el libelo de demanda, corre inserto en copia simple, al folio 14, se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado por la parte demandante, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Del mismo se evidencia que entre el ciudadano Luís María Mendoza Chacón, con el carácter de Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipios Independencia, y la ciudadana Nerza Maritza Colmenares Ramírez, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno ejido, el cual es objeto de la presente acción, según se evidencia de los linderos y medidas señalados en el documento.


C) CONTRATO DE CONSTRUCCION: Producido junto con el libelo de demanda, corre inserto en original, del folio 14 al 16, se trata de un instrumento público, con el cual pretende demostrar la actora que mediante documento protocolizado en fecha 18 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 17, Tomo 4, Protocolo I, Folios 73/77, Primer Trimestre, ante La Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMÍREZ, construyó a sus únicas expensas cuatro (4) paredes de bloque de cemento y la impermeabilización del techo de platabanda con manto y brea, sobre unas mejoras consistentes en un local comercial edificado en paredes de ladrillo, techo de platabanda en parte y en parte de madera y tejas, piso de mosaico, compuesto de dos ambientes o espacios, uno para comercio y otro para industria y sus anexidades. Sin embargo, dicho instrumento fue objetado por la parte accionada, alegando que no se trata de un título supletorio; esta juzgadora observa que dicho instrumento contiene una declaración de voluntad unilateral de la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMÍREZ y su validez fue cuestionada por el demandado, quien señaló que dicho acto es falso; en consecuencia no se le otorga valor probatorio.


D) DOCUMENTO DE COMPRA DE TERRENO EJIDO: Producido junto con el libelo de demanda, corre inserto en original, del folio 17 al 19, se trata de un instrumento público, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; sirve para demostrar que mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 19 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 29-W, Tomo Uno, Folios 122/125, el ciudadano WILLIAMS ALEIX PORRAS SAYAGO, con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMÍREZ, un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 6, entre calles 9 y 10, Nº 9-63, Municipio Independencia del Estado Táchira, el terreno tienen una extensión de ciento quince metros cuadrados (115 m2), donde se encuentra una construcción propiedad de la compradora, y cuyos linderos y medidas son: Norte, con Valoy Guerra, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m); Sur, con carrera 6, mide cuatro metros con noventa centímetros (4,90 m); Este, con Alba Mora, mide veintiún metros con diez centímetros (21,10 m) y Oeste, con Luís Andrés Villarreal, mide veintiún metros con diez centímetros (21,10 m), en dicho documento se lee: “…En dicho terreno se encuentra una construcción propiedad de la compradora…consistente de un local comercial compuestos de dos ambientes o espacios uno para comercio, otro para industria y sótano en condiciones habitables..”.

Dicho documento fue objetado por la parte accionada, sin embargo no trajo a autos, un instrumento mejor o de igual categoría que lo desvirtuara, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

E) INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovida en el lapso probatorio por el apoderado de la parte demandante, solicitó Inspección Judicial en el Inmueble del ciudadano VALOY GUERRA, ubicado en la esquina de la carrera 6, con calle 10, donde funciona la Panadería denominada “El Pan de lo”; la cual fue realizada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2008, con la asistencia de ambas partes. Se dejó constancia según lo señalado por el experto nombrado: “El inmueble está colindando por el Sur con la carrera, en distancia de 4,90; por el Norte, que es la parte del solar, hay una distancia total de 6,50; por el Este colinda con el Señor Valoy Guerra, tiene una primera parte de la calle hasta el quiebre 14,60 y del quiebre al solar 6,50; Aclaro el Sur, está compuesto de dos medidas, una que colinda con la carrera que mide 4,60 y otra con la señora Alba Mora mide 1,50, reflejando un quiebre de 90º, por el Oeste colinda con el Señor Luís Villarreal en línea recta y mide 21,10. Doy fe que se corroboran las medidas del documento. Posee un área total de 113,79 m2. Doy fe que el área medida se corrobora lo expresado en sus límites en su documento de propiedad debidamente registrado. Es todo”. El fotógrafo experto solicitó un día hábil a los fines de consignar las fotografías. Observa esta sentenciadora que la inspección fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio.

F) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS: Rielan en papel base 20, del folio 75 al 79, que no fueron objetados por la contraparte en su oportunidad y quien juzga las valora acogiéndose al principio de la libertad de la prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y al criterio del respetable jurista Arístides Rengel Romberg, que señala:

Finalmente, podríamos resumir las principales cuestiones atinentes a la eficacia probatoria de la fotografía en nuestro derecho, en las siguientes:
1) La fotografía, por su estructura, es un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representado en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse, con el documento privado.
2) El Art. 395 C. P. C., al sancionar la libertad de los medios de prueba establece que pueden las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de su pretensión. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código civil, y en su defecto en la forma que señale el juez. (…)
Por lo tanto, en el caso de la fotografía, el problema se reduce, cuando es desconocida, a determinar, según las reglas de la sana crítica, el valor probatorio que arrojan las pruebas de la incidencia y las demás recogidas en la instrucción del proceso.
3) Si bien corresponde a la parte que lo produce, la elección del medio de prueba que considere conducente para demostrar su pretensión, en cambio, corresponde al juez valorar la conducencia del medio en el procedimiento probatorio, y valorar su eficacia, según las reglas de la sana crítica, en el caso de desconocimiento.
4) En todo caso, ha de asegurarse la eficacia y control del contradictorio,
con la observancia de las formas y reglas previstas para el procedimiento de evacuación de las diferentes pruebas, con el fin de asegurar la plena garantía del derecho de defensa.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, página 241 y siguientes, subrayado y cursivas de este Tribunal).

Dichas fotografías sirven para demostrar que efectivamente en el sótano del inmueble de la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, hay construidas unas habitaciones con servicios, un deposito, un pasillo, asimismo se observan enseres, bienes muebles y se encuentran habitados por personas.


2) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
A) DOCUMENTOS PUBLICOS DE SUCESIVAS TRASLACIONES DE PROPIEDAD:

a.1) Documento de fecha 08 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo I; producido con el escrito de pruebas, corre inserto en copia fotostática simple, a los folios 33 al 35, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GÁMEZ, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano VALOY GUERRA, los derechos y acciones que le corresponden sobre una casa construida sobre terreno ejido, adquirida en comunidad con el comprador; constituido por una casa de dos plantas construida de ladrillo, cemento y adobe, techos de platabanda y teja, pisos de mosaico y cemento, con un área de construcción de 150, 61 m2, en la planta alta, y en la baja 459,57 m2, con local comercial, cocina, comedor, sala de baño, pasillos, un horno para panadería construido en ladrillos, terrazas, patio, garaje y demás instalaciones propias; alinderada por el Norte, con predios de Alejandro Belandia Villamizar; Sur, con la carrera 6; Este, con la carrera 10 y Oeste, en parte con bienes que son o fueron de Ana María Mora y en parte bienes de la Familia Dávila.

a.2.) Documento de fecha 16 de diciembre de 1986, anotado bajo el Nº 61, Tomo 3, Protocolo I; producido con el escrito de pruebas, corre inserto en copia fotostática simple, a los folios 36 y 37, mediante el cual el ciudadano JOSÉ SANABRIA PASTRAN, actuando como apoderado del ciudadano NERIO JESÚS NIETO, da en venta pura, simple, real y efectiva al ciudadano GILBERTO PÉREZ, una casa para habitación y negocio construida sobre terreno propio ubicada en el cauce de la calle 10 con carrera 6 de la población de Capacho, (con la misma descripción que el documento anterior).

a.3.) Documento de fecha 14 de marzo de 1985, anotado bajo el Nº 23, Tomo 1, Protocolo I; producido con el escrito de pruebas, corre inserto en copia fotostática simple, a los folios 38 al 41, mediante el cual la ciudadana EVA MARÍA MORA, da en venta con la reserva de tenencia, usufructo y habitación de por vida, a NERIO JESÚS NIETO, una casa para habitación, comercio e industria, construida sobre terreno propio del Municipio Independencia del Distrito Capacho, (con la misma descripción que el documento anterior).

a.4.) Documento de fecha 30 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 24, Tomo 8, Protocolo I; producido con el escrito de pruebas, corre inserto en copia fotostática simple, a los folios 42 al 45, mediante el cual el ciudadano GILBERTO PÉREZ , otorga la plena propiedad, a los ciudadanos VALOY GUERRA y JOSÉ GÁMEZ, de una casa para habitación y negocio, construida sobre terreno propio del Municipio Independencia del Distrito Capacho, (con la misma descripción que el documento anterior); en virtud de la cancelación total de la suma acordada según documento anotado bajo el Nº 68, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 19 de septiembre de 1991.

a.5.) Documento de fecha 30 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 25, Tomo 8, Protocolo I; producido con el escrito de pruebas, corre inserto en copia fotostática simple, a los folios 46 al 48, mediante el cual los ciudadanos GILBERTO PÉREZ, VALOY GUERRA y JOSÉ GÁMEZ, realizan aclaratoria del documento de fecha 30 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 24, Tomo 8, Protocolo I, ya que lo vendido se encuentra construido sobre terreno ejido y no propio.

Los documentos anteriormente relacionados, fueron impugnados en su oportunidad por el Abogado HECTOR JOSÉ DÀVILA OCQUE, con el carácter de apoderado de la parte accionante; sin embargo, a solicitud del apoderado de la parte accionada, Abogado MAXIMO RIOS FERNÁNDEZ, quien promovió Inspección Judicial, a los efectos de cotejar los documentos públicos impugnados, se trasladó y constituyó este Tribunal en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha, 09 de julio de 2008, donde fueron cotejados los referidos documentos con sus originales, quedando como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, en consecuencia, observa esta sentenciadora que la inspección fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, así como a los documentos cotejados; los mismos demuestran la tradición de las mejoras construidas sobre el terreno objeto del presente procedimiento.

B) INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovida en el lapso probatorio por el apoderado de la parte demandada, en copia fotostática simple, riela a los folios 81 al 85¸ la misma sirve para demostrar que en fecha 03 de julio de 2006, este Tribunal se trasladó y constituyó en la carrera 6, entre calles 9 y 10, Nº 9-63, Barrio El Centro del Municipio Independencia del Estado Táchira; donde se dejó constancia: “… que después de revisadas la totalidad de las áreas del inmueble objeto de la presente inspección, se pudo constatar la inexistencia de un sótano, igualmente, observa una base de concreto y lámina de galvanizado, de 86 centímetros en la parte inferior y en la parte superior de 0,63 centímetros…”.

C) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Documento de fecha 19 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nº 68, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, producido con el escrito de pruebas, corre inserto en copia fotostática simple a los folios 86 al 87, sirve para demostrar que el ciudadano GILBERTO PÉREZ , da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los ciudadanos VALOY GUERRA y JOSÉ GÁMEZ, de una casa para habitación y negocio, construida sobre terreno propio del Municipio Independencia del Distrito Capacho, (con la misma descripción que los documentos anteriores); constituyéndose la cosa vendida en garantía hasta la total cancelación del monto de la venta.


Estos instrumentos, tanto la Inspección Judicial que corre a los folios del 81 al 85, como el Documento de Propiedad que corre a los folios 86 al 87, ambos presentados en Copia Simple, fueron objetados por la parte accionante, alegando que se trata de copias fotostáticas simples; esta juzgadora observa, que dichas copias fueron objetadas en su validez y cuestionadas por el demandante en su oportunidad legal, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno.

III

RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Durante el lapso probatorio quedó demostrado:

1° Que mediante documento de fecha 16 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 76, Tomo 66, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, la ciudadana NOHORA BEATRIZ ANGARITA LOZANO, dio en venta pura y simple, para la propiedad de la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMÍREZ, un terreno ejido con un local comercial construido con paredes de ladrillo, techo de platabanda en parte y en parte de madera y tejas, piso de mosaico, compuesto de dos ambientes o espacios, uno para comercio, otro para industria y sótano, con instalaciones de luz y demás anexidades, constante de ciento trece metros cuadrados con diez centímetros (113,10 m2), de extensión superficial, ubicado en la carrera 6, Municipio Independencia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, pertenencias de Valoy Guerra; Sur, carrera 6; Este, propiedades de Jhon Carmelo Pastran Mora y Oeste, terreno que es o fue de la familia Dávila Pico.


2° Que mediante documento de fecha 19 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 29-W, Tomo Uno, Folios 122/125, el ciudadano WILLIAMS ALEIX PORRAS SAYAGO, con el carácter de Síndico Procurador Municipal de Independencia, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMÍREZ, un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 6, entre calles 9 y 10, Nº 9-63, Municipio Independencia del Estado Táchira, el terreno tienen una extensión de ciento quince metros cuadrados (115 m2), donde se encuentra una construcción propiedad de la compradora, consistente de un local comercial compuestos de dos ambientes o espacios uno para comercio, otro para industria y sótano en condiciones habitables y cuyos linderos y medidas son: Norte, con Valoy Guerra, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m); Sur, con carrera 6, mide cuatro metros con noventa centímetros (4,90 m); Este, con Alba Mora, mide veintiún metros con diez centímetros (21,10 m) y Oeste, con Luís Andrés Villarreal, mide veintiún metros con diez centímetros (21,10 m).

3º Que en el sótano del inmueble de la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, hay construidas unas habitaciones con servicios, un deposito, un pasillo, asimismo se observan enseres, bienes muebles y se encuentran habitados por personas.

4º Que mediante documento de fecha 08 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo I; el ciudadano JOSÉ GÁMEZ, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano VALOY GUERRA, los derechos y acciones que le corresponden sobre una casa construida sobre terreno ejido, adquirida en comunidad con el comprador; constituido por una casa de dos plantas construida de ladrillo, cemento y adobe, techos de platabanda y teja, pisos de mosaico y cemento, con un área de construcción de 150, 61 m2, en la planta alta, y en la baja 459,57 m2, con local comercial, cocina, comedor, sala de baño, pasillos, un horno para panadería construido en ladrillos, terrazas, patio, garaje y demás instalaciones propias; alinderada por el Norte, con predios de Alejandro Belandia Villamizar; Sur, con la carrera 6; Este, con la carrera 10 y Oeste, en parte con bienes que son o fueron de Ana María Mora y en parte bienes de la Familia Dávila.

5º Que existen documentos públicos de sucesivas traslaciones de propiedad a favor del ciudadano VALOY GUERRA.

IV
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La acción reivindicatoria se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

“…El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,…”


Según Puig Bruatu, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…”.

La acción comporta el cumplimiento de ciertos requisitos, para que sea declarada procedente, los cuales han sido desarrollados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la cual es del tenor siguiente:

“.. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.…

… En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera es suficiente para que se declare sin lugar la acción.” (Subrayado de este Tribunal)

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2004, páginas 363 y 364)


Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil II, páginas 206 y 207, al estudiar la acción reivindicatoria señala lo siguiente:


“IV PRUEBAS DEL ACTOR:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
1º En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa…
A) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren propiedad) caso en el cual, la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee…
2º Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindicada para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.
3º Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que las cosas cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.”.(Subrayado de este Tribunal)

A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, concluye lo siguiente:
En el caso bajo estudio, la accionante tenía la carga de demostrar que era la propietaria del lote de terreno cuya reivindicación solicita; lo cual quedó plenamente demostrado con el documento de fecha 19 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 29-W, Tomo Uno, Folios 122/125, mediante el cual el ciudadano WILLIAMS ALEIX PORRAS SAYAGO, con el carácter de Síndico Procurador Municipal de Independencia, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMÍREZ, un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 6, entre calles 9 y 10, Nº 9-63, Municipio Independencia del Estado Táchira, el terreno tiene una extensión de ciento quince metros cuadrados (115 m2), donde se encuentra una construcción propiedad de la compradora, consistente de un local comercial compuestos de dos ambientes o espacios uno para comercio, otro para industria y sótano en condiciones habitables y cuyos linderos y medidas son: Norte, con Valoy Guerra, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m); Sur, con carrera 6, mide cuatro metros con noventa centímetros (4,90 m); Este, con Alba Mora, mide veintiún metros con diez centímetros (21,10 m) y Oeste, con Luís Andrés Villarreal, mide veintiún metros con diez centímetros (21,10 m); siendo forzoso concluir que la accionante demostró ser la propietaria del lote de terreno cuya reivindicación solicita. Y ASÍ SE DECLARA.


En relación con el segundo requisito, se percata quien juzga que efectivamente en el lote de terreno se encuentran construidas unas mejoras que son ocupadas por el accionado, ciudadano VALOY GUERRA, tal como se evidencia de la inspección judicial realizada en el inmueble objeto de la presente acción; siendo forzoso concluir que la demandante demostró que el demandado es la poseedor o detentador de la cosa que pretende reivindicar. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, quedó demostrado en autos, la identidad de la cosa, lo cual se corrobora en lo diferentes documento públicos traídos por las partes a autos, así como de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio; siendo forzoso concluir que la demandante demostró la identidad la cosa que pretende reivindicar, configurándose el tercer requisito. Y ASÍ SE DECLARA.


En el mismo orden de ideas, traemos a colación lo establecido en el artículo 549 del Código Civil que reza:

“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o de bajo de ella…”.

Esto no es otra cosa que la presunción legal de que el dueño del terreno, lo es también de todo lo que se encuentre encima de él, de manera que quien construye sobre terreno ajeno, solo podrá registrar si el dueño del mismo autoriza ese registro, pues estará renunciando a esa presunción legal que le favorece. De manera que, observa quien aquí juzga, que la parte accionada ciudadano VALOY GUERRA, compro unas mejoras en un “terreno ejido”, es decir, de la Municipalidad, y el terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, ésta vendió a través de su Sindico Procurador, a la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, en el cual perfectamente se lee: dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 6, entre calles 9 y 10, Nº 9-63, Municipio Independencia del Estado Táchira, el terreno tiene una extensión de ciento quince metros cuadrados (115 m2), donde se encuentra una construcción propiedad de la compradora, consistente de un local comercial compuestos de dos ambientes o espacios uno para comercio, otro para industria y sótano en condiciones habitables y el mismo fue registrado ante el Registro Respectivo, en su oportunidad, quedando como propietaria absoluta la referida ciudadana, en virtud de la venta que le hiciera la Municipalidad.

Ahora bien; el fundamento de la reivindicación según el Dr. Manuel Simón Egaña, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, página 279 y su vuelto, el cual cita:
“…está en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad: Su oponibilidad erga omnes (carácter absoluto) y como consecuencia de éste la posibilidad de perseguir la cosa, en manos de quienquiera esté, que es lo que se denomina derecho de persecución. En vista del carácter absoluto de la propiedad, los integrantes de la colectividad distintos del propietario, están obligados a respetar tanto la existencia del derecho en si mismo como su ejercicio. Cuando esta obligación no se cumple, lo cual puede suceder mediante el desconocimiento de la existencia del derecho, o bien a través de la perturbación o desconocimiento del ejercicio de estos derechos, se da lugar a las acciones de defensa de la propiedad, y en particular, con la conjunción de ambos tipos de molestia, a la acción reivindicatoria…”.

En el caso en análisis, el poseedor o detentador, ciudadano VALOY GUERRA, se encuentra perturbando la posesión de la accionante, desde el mismo momento en que le fue vendido el inmueble objeto de la acción de reivindicación por parte de la Municipalidad y el mismo presentó en su defensa, documento registrado de las mejoras sobre terreno ejido, pero no la compra del mismo, nunca la tramitó para su posterior registro, entonces estamos en presencia de una venta registrada, por parte de la accionante, es decir, oponible ante terceros por su efecto de publicidad, ante una compra de mejoras en manos del poseedor, ante la cual prevalece la primera. Y ASI SE DECIDE.

Ante estos hechos, sigue citando el Dr. MANUEL EGAÑA lo siguientes:

“…se dan los efectos de la acción reivindicatoria, los cuales son de dos clases:
A) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes, según establece la mas sabia doctrina. El juez declara en la sentencia que el actor es el propietario de la cosa, con lo cual se produce una verdad jurídica que tiene efectos frente a todos. Por esto se dice que la sentencia de reivindicación tiene, con respecto de la titularidad, efecto erga omnes.
B) La restitución de la posesión. Al reconocerse la existencia del derecho de propiedad, y en vista de ius possidendi del propietario, se dispone que el ilegítimo poseedor devuelva la cosa al propietario.
Correlativamente, y en vista de la recuperación de la posesión, hay lugar también a la devolución de los frutos, en la manera prevista por el artículo 790 del Código Civil, el cual textualmente dice: “El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y no está obligado a restituir sino los que percibiere después de que le haya notificado legalmente la demanda”. Por argumento a contrario, el poseedor que no sea de buena fe tiene la obligación de restituir, junto con la cosa, todos los frutos que hubiese percibido. Además, de acuerdo con el artículo 792 ejusdem, “el poseedor de buena fe o de mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa”, y en consecuencia el propietario reivindicante debe, por lo que se refiere a las mejoras que hubiesen sido hechas a la cosa, pagar el equivalente a la suma menor entre el monto efectivo de los gastos realizados para las mejoras, que deben ser probadas por el poseedor ilegítimo contra quien se ejerció la acción de reivindicación, y el aumento de valor que hubiese adquirido la cosa.
Una diferencia existe entre el poseedor de buena fe y el de mala fe por que se refiere al derecho de retención, pues solo el poseedor de buena fe, como establece el artículo 793 del Código Civil, tiene el derecho de retención de los bienes, por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, siempre y cuando las hubiese reclamado en el juicio de reivindicación. En virtud de la retención, el poseedor de buena fe conserva la cosa hasta que el propietario cancele, como dispone el mencionado artículo 792, los gastos realizados para mejorar la cosa o el mayor valor adquirido por ésta…”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el ciudadano VALOY GUERRA, es poseedor de buena fe, en virtud de que las mejoras que se encuentran construidas en el terreno propiedad de la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMÍREZ, las compró cuando el terreno sobre el cual se encuentran construidas era de la Municipalidad, lo cual está demostrado en autos; sin embargo, para que pudiera hacerse acreedor al derecho de retención de los bienes, hasta la cancelación de los mismos, de la forma establecida en el artículo 792 del Código Civil; el ciudadano VALOY GUERRA, debió haberlo reclamado en el juicio de reivindicación, condición ésta establecida en el artículo 793 mencionado up supra. Y ASI SE DECIDE.


Para concluir, es criterio de quien juzga, atendiendo a los postulados jurisprudenciales transcritos, que es necesario la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley, para que sea procedente la acción reivindicatoria, y habiéndose configurado los mismos en el caso de marras, es procedente declararla con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada por la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.064.224 y de este domicilio; contra el ciudadano VALOY GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.583.144, de este domicilio y hábil, sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 6, entre calles 9 y 10, Nº 9-63, Municipio Independencia del Estado Táchira, el terreno tiene una extensión de ciento quince metros cuadrados (115 m2), donde se encuentra una construcción propiedad de la compradora, consistente de un local comercial compuestos de dos ambientes o espacios uno para comercio, otro para industria y sótano en condiciones habitables y cuyos linderos y medidas son: Norte, con Valoy Guerra, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m); Sur, con carrera 6, mide cuatro metros con noventa centímetros (4,90 m); Este, con Alba Mora, mide veintiún metros con diez centímetros (21,10 m) y Oeste, con Luís Andrés Villarreal, mide veintiún metros con diez centímetros (21,10 m); según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 19 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 29-W, Tomo Uno, Folios 122/125.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano VALOY GUERRA, ya identificado, la restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente acción, a la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMÍREZ, ya identificada.


De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., del quedando registrada bajo el Nº 153 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Luz Adriana Vivas Vélez/ Secretaria Temporal



Exp. Nº 1593-2008
BYVM/lcm.
Va sin enmienda