JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 29 de julio de 2008.
198º y 149º
Visto el escrito de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, constante de un (1) folio útil y anexos en seis (6) folios útiles, presentado por los ciudadanos JOSÉ ANGEL CASTRO CHACÓN, MAXIMIANA COLMENARES DE CASTRO Y YORAIMA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.195.375, V-5.670.668 y V-12.813.129, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YURI LISBETH BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 117.500. Esta Sentenciadora a los fines de determinar la admisión o no de la presente solicitud, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de los ciudadanos JOSÉ ANGEL CASTRO CHACÓN, MAXIMIANA COLMENARES DE CASTRO Y YORAIMA MONCADA, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, los actores no solicitan que se ordene la comparecencia de persona alguna para que reconozca en su contenido y firma el documento que acompañó su escrito, sino que las mismas partes que suscribieron el referido documento (vendedores y compradora), son quienes solicitan el reconocimiento, en consecuencia se observa que no hay resistencia o negativa de ninguna de las partes de reconocerlo. Ahora bien, fundamentan su solicitud en el Artículo 1.364 del Código Civil, lo que hace presumir a esta Juzgadora que los solicitantes pretenden que se les tramite su petición por la Vía de la Jurisdicción Voluntaria, y si bien es cierto el artículo 1.364 ejusdem, establece las consecuencias de quien estando obligado a reconocer o negar formalmente un documento privado que se le produzca y exija sea reconocido, no lo hiciera; esto no debe interpretarse que es el fundamento legal para hacer uso de la Vía de Jurisdicción Voluntaria, por el hecho de que dicho artículo exprese “Aquél contra quien se produce o a quien se exige…” Aunado a lo dicho, el artículo 1.365 ibidem, al establecer que cuando la parte lo niega, se debe proceder a la comprobación del instrumento como se establece en el Código Procedimiento Civil, esto se refiere, a la prueba de cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 446 del citado código.
Siendo esto así, de conformidad con lo pautado en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el juez en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción taxativos y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma, como uno de ellos; tampoco establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él; y en el caso de marras, no existe una parte accionada a quien imponerle el contenido del documento en mención, ni que reconozca su firma, ya que en el mismo (venta pura y simple) tanto los vendedores como la compradora, son los solicitantes de dicha acción.
Por las razones legales antes analizadas, se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria, son los adecuados para proponer el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, por lo que esta Sentenciadora concluye, que el documento anexo en original al escrito de solicitud, objeto de pretensión, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, excluidos los procedimientos establecidos por vía de jurisdicción voluntaria para tutelar la pretensión de los Solicitantes de Reconocimiento en contenido y firma del instrumento anexo en original al escrito de solicitud, cabe señalar que existe un procedimiento especial no contencioso y no previsto en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, procedente para tutelar la pretensión del Solicitante, establecido en el artículo 631 en concordancia con el 630 ambos del Código de Procedimiento Civil, el cual es un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento en contenido y firma de documentos privados, pero siempre y cuando en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos sólo en dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer en su contenido y firma el documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o, 2) no compareciere. Porque si comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo el procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso el Tribunal si fuere competente (en razón de la materia, territorio y cuantía) seguirá el juicio correspondiente de Tacha, y sino fuere competente pasará los autos al que lo sea. Sin embargo del análisis del contenido de la solicitud y del instrumento original anexo al escrito, se evidencia que las partes no pretenden éste procedimiento, sino avalar y reconocer el documento de una venta pura y simple entre las partes intervinientes, lo cual podrían hacerlo ante un Notario o un Registrador conforme a la Ley, ya que no hay resistencia de ninguno de ellos en celebrar dicho contrato.
Por todo lo antes expuesto, y siendo contraria a derecho la forma en que se propuso la presente solicitud, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por los ciudadanos JOSÉ ANGEL CASTRO CHACÓN, MAXIMIANA COLMENARES DE CASTRO Y YORAIMA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.195.375, V-5.670.668 y V-12.813.129, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YURI LISBETH BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 117.500.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1424-2008, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 160, siendo la (s) 3:00 P.M, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Luz Adriana Vivas Vélez /Secretaria Temporal.
Solicitud Nº 1424 -2008
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.-
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