En la audiencia de hoy, lunes 14 de Julio de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-9847-08, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el 26/07/1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.562, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ambrosio Lizcano (v) y María Luisa Lizcano de Ortega (v), residenciado en el Barrio Las ameritas, vereda 1, entrando a la invasión al lado de la casa del presidente del Barrio, Estado Táchira y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 14/11/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.127, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, hijo de Luís Rojas (v) y Nohemí Díaz (v), residenciado en Boca de Grita, calle principal, al lado de la Escuela Bolivariana, Francisco Rondon casa N° 4-20, Estado Táchira; actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación don el articulo 82 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo en relación don el articulo 286 del Ejusdem, para LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VARELA CHACON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Juez Primero de Control Abg. LUPE FERRER ALCEDO, la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, el imputado LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO asistido por el Abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA Y GEOVANNY CORZO ORTIZ y el imputado ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, asistido por la Abogada BETSABE MURILLO, Defensora Publica Penal, es todo”.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento de los imputados de autos como Autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación don el articulo 82 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo en relación don el articulo 286 del Ejusdem, para LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VARELA CHACON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico”.
La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio.
Seguidamente la Juez impuso a los imputados LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando primero el imputado LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO querer declarar a tal efecto proceden a desalojar la sala el imputado ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, y en consecuencia expuso LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Seguidamente sale de la sala el imputado LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO e ingresa ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Abg. BETSABE MURILLO, defensor del imputado ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito a este Tribunal sea desestimada la acusación por el delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto no se cumplen satisfactoriamente los requisitos de este tipo penal, ahora bien por cuanto mi defendido a manifestado de forma libre y espontánea sus deseos de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito respetuosamente al Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente por el delito que se le imputa tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 del Código Penal, ya que mi defendido es un ciudadano venezolano, carece de antecedentes penales y policiales, es todo”.
Seguidamente expuso el Abg. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, Defensor del imputado LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO: “Una vez oída la declaración de mi defendido en la presente causa esta defensa técnica solicita a este digno Tribunal proceda a la imposición de la pena en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, tomando para esta los términos mínimos por cuanto mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país, carece de antecedentes penales y policiales, y finalmente solicito respetuosamente al Tribunal, sea desestimada la acusación en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, por considerar que las circunstancias de los hechos no se ajustan con el tipo penal, es todo”.
En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, manifestó no tener objeción alguna.
Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los imputados LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el 26/07/1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.562, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ambrosio Lizcano (v) y María Luisa Lizcano de Ortega (v), residenciado en el Barrio Las ameritas, vereda 1, entrando a la invasión al lado de la casa del presidente del Barrio, Estado Táchira y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 14/11/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.127, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, hijo de Luís Rojas (v) y Nohemí Díaz (v), residenciado en Boca de Grita, calle principal, al lado de la Escuela Bolivariana, Francisco Rondon casa N° 4-20, Estado Táchira, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación don el articulo 82 del Código Penal, para LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VARELA CHACON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria y en consecuencia declara la desestimación a favor de los imputados, por la presunta comisión del delito de y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo en relación don el articulo 286 del Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Defensa.
TERCERO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra los imputados LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el 26/07/1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.562, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ambrosio Lizcano (v) y María Luisa Lizcano de Ortega (v), residenciado en el Barrio Las ameritas, vereda 1, entrando a la invasión al lado de la casa del presidente del Barrio, Estado Táchira y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 14/11/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.127, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, hijo de Luís Rojas (v) y Nohemí Díaz (v), residenciado en Boca de Grita, calle principal, al lado de la Escuela Bolivariana, Francisco Rondon casa N° 4-20, Estado Táchira, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación don el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VARELA CHACON y CONDENA a ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación don el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VARELA CHACON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.-
TERCERO: EXONERAR a LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 07 de Abril de 2008, a los imputados LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el 26/07/1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.562, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ambrosio Lizcano (v) y María Luisa Lizcano de Ortega (v), residenciado en el Barrio Las ameritas, vereda 1, entrando a la invasión al lado de la casa del presidente del Barrio, Estado Táchira y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 14/11/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.127, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, hijo de Luís Rojas (v) y Nohemí Díaz (v), residenciado en Boca de Grita, calle principal, al lado de la Escuela Bolivariana, Francisco Rondon casa N° 4-20, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación don el articulo 82 del Código Penal, para LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO y ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VARELA CHACON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL, en el Centro Penitenciario de Occidente.-
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Concluyó la audiencia siendo las 04:50 p.m. Se levantó la presente acta, quedaron notificadas las partes, se leyó y conformes firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LIZCANO ORTEGA PEDRO ANTONIO
IMPUTADO
ROJAS DIAZ GEIMAR JOEL
IMPUTADO
ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
DEFENSOR PROIVADO
ABG. GEOVANNY CORZO ORTIZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. BETSABE MURILLO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO
Causa N° 1C-9847-08
2008/07/14
Audiencia de Admisión de hechos.-
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