San Cristóbal, 21 de Julio de 2008
196º y 147º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-9888/2008 seguida contra los imputados SUAREZ AMADO JAVIER y OSCAR JESUS ARGUELLO, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• ACUSADOS: SUAREZ AMADO JAVIER, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 14/01/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.387, de profesión u oficio zapatero, de estado civil casado, residenciado en la Troncal 5, Barrio la Pampa a la mitad de la cuadra frente a la bodega del señor Darío, El Corozo, casa S/N, Municipio San Cristóbal y OSCAR JESUS ARGUELLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido el 15/11/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-13.277.446, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil casado, residenciado en la Troncal 5, Barrio la Pampa a la mitad de la cuadra frente a la bodega del señor Darío, El Corozo Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• DELITOS: FACILITADORES DURANTE LA REALIZACIÓN DEL CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal.
• DEFENSOR: ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 02 de Abril de 2008, la ciudadana DORIS ELENA VALSANGIACOMO ATANASIO, se presento por ante la sede de la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, con la finalidad de interponer denuncia en la cual expuso entre dos cosas lo siguiente, el día 01 de Abril de 2008, su hermano y su sobrino se encontraban en la misa del Santuario, Sector Barrio San Carlos y que al salir se iban a montar en su vehículo, tres (03) sujetos los interceptaron obligándolos a montarse en el carro y cuando salían por la carrera 12 con calle 15 chocaron con otro vehículo y continuaron rumbo el Paseo la Villa, Centro Médico Occidente a ambos los cambiaron a otros vehículos los vendaron y los amarraron hasta llegar a una casa que poseía un portón eléctrico y por lo que le dijo su hermano se escuchaban voces de niños y personas como un conjunto residencial, allí se bajaron dos de los tres individuos que se encontraban con ellos por un lapso de dos horas aproximadamente, los despojaron de sus pertenencias y también les sacaron dinero de las cuentas bancarias, estando su hermano como hasta las 12 de las madrugadas, los mismos lo dejaron abandonado en el sector de la Castra cerca del Hospital Central, manifestando que el niño lo iban a secuestrar ya que ellos pertenecían a un grupo irregular, y que fuera reuniendo la cantidad de 4.000 millones de bolívares.
En fecha 25 de Abril de 2008, funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, previa información recabada por un ciudadano quien se negó a suministrar sus datos por temor a represalias, se pudo conocer que una persona de sexo masculino apodado el “Gordo Javier”, residenciado en el sector el corozo, propietario de un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, placas KBB-54S, había hecho comentarios en el sector que mantenía secuestrado un menor de edad; en este sentido presumiendo que se pudiera tratar del adolescente STEFANO VALSANGIACOMO ABENDAÑO, secuestrado el 01 de Abril; se procedió a constituir una comisión y se trasladaron a la calle principal del Corozo, donde luego de esperar un rato avistaron un vehículo con características similares a las aportadas, procediendo a identificarse como funcionarios policiales intervinieron el vehículo, quedando identificado el conductor del vehículo como SUAREZ AMADO JAVIER y el acompañante dijo llamarse OSCAR ARGUELLO, encontrando en los asientos posteriores dos niños quienes son hijos del primero de los mencionados, seguidamente se procedió a la inspección personal del ciudadano SUAREZ AMADO JAVIER, a quien se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón, un equipo celular marca nokia, modelo 2505, numero 0416-135.82.61, verificando que dicho numero es el mismo que fue utilizado por los captores de la victima para realizar las exigencias del dinero a cambio de su libertad; ante esta situación el ciudadano SUAREZ AMADO JAVIER, de manera espontánea manifestó tener conocimiento de la ubicación del adolescente y que el día del hecho participaron los ciudadanos JIMY PERDOMO, quien reside en la calle 2, casa N° 20 del Barrio San Sebastián, utilizando su vehículo marca ford fiesta color gris para trasbordo y traslado de la victima; DANIEL PRATO, residenciado en el sector el Bolon el Valle, utilizando su vehículo marca chevrolet aveo color blanco taxi y que las placas son 324, manifestando que los mismos son ex funcionarios de la policía del Estado Táchira.
Posteriormente siguieron por la ruta hacia la aldea Puerto Rico, puente Salmon, específicamente la parcela del ciudadano Ciro, donde permanece el adolescente secuestrado; en vista de esta situación se conformo un comisión para procurar ubicar y rescatar sano y salvo a la victima; seguidamente llegaron al sector de Rió Negro y siguieron hacia la aldea Puerto Rico, al llegar al puente Salomón del Municipio Torbes del Estado Táchira se inicio caminata continua de 2 horas y orientados en todo momento por el ciudadano SUAREZ AMADO JAVIER, llegaron a un punto con terreno accidentado, la vegetación se aprecia recién cortada y en el nivel superior se visualizo una vivienda fabricada con bahareque y techo de zinc, y llegaba la red de energía eléctrica, indicando el ciudadano SUAREZ AMADO JAVIER, que esa era la vivienda en la cual se tenia en cautiverio al adolescente STEFANO VALSANGIACOMO AVENDAÑO, ya que había llevado comida; una vez que comenzó la operación de rescate estilo comando, observaron un ciudadano de contextura fuerte quien al ver los funcionarios que venían por el lado derecho esgrimió un arma de fuego y comenzó a disparar contra la humanidad del funcionario que actuaba teniendo que reaccionar el funcionarios, cayendo al suelo el violento, seguidamente por el lado izquierdo salio otro ciudadano quien abrió fuego contra la comisión, los cuales se defendieron y cae abatido el segundo agresor, dos sujetos mas se dieron a la fuga por la parte posterior de la vivienda hacia la zona montañosa, no siendo localizados los mismos. Así mismo tomaron la vivienda en asalto por la urgencia y seguridad requerida observando al lado izquierdo de la habitación principal y en la parte inferior de la pared, visualizaron un boquete de forma cuadrada, el mismo comunicaba con una sala de habitación totalmente cerrada y de las mejor conocidas como vietnamita, allí se encontró al adolescente STEFANO VALSANGIACOMO AVENDAÑO, quien al salir al patio y observar los cuerpos sin vida de los agresores manifestó que esos eran los que lo cuidaban, los cuales quedaron identificados como TORRES TORRES JUAN EURIPIDES y LOZANO CIRO ANTONIO.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 27 de Mayo de 2007, el Fiscalía Primero del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los ciudadanos SUAREZ AMADO JAVIER y OSCAR JESUS ARGUELLO, por la presunta comisión del delito de FACILITADORES DURANTE LA REALIZACIÓN DEL CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STEFANO VALSANGIACOMO AVENDAÑO.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de denuncia de fecha 02 de abril de 2008, acta de investigación policial de fecha 25 de Abril de 2008, acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 27 de Abril de 2008, y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados SUAREZ AMADO JAVIER y OSCAR JESUS ARGUELLO, como autores del delito de FACILITADORES DURANTE LA REALIZACIÓN DEL CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STEFANO VALSANGIACOMO AVENDAÑO, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
A) La pena a imponer a SUAREZ AMADO JAVIER y OSCAR JESUS ARGUELLO, por la comisión del delito de FACILITADORES DURANTE LA REALIZACIÓN DEL CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, es la siguiente:
El delito de FACILITADORES DURANTE LA REALIZACIÓN DEL CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal; prevé una pena que no puede ser menor de QUINCE (15) AÑOS ni mayor de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de VEINTIE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; ahora bien por cuanto los acusados SUAREZ AMADO JAVIER y OSCAR JESUS ARGUELLO, admitieron su responsabilidad y los hechos que le fueron imputados en la comisión del delito de FACILITADORES DURANTE LA REALIZACIÓN DEL CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STEFANO VALSANGIACOMO AVENDAÑO, esta Juzgadora rebaja la pena de VEINTIE (20) AÑOS DE PRISIÓN, al limite mínimo que establece el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, quedando la pena total a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los casos donde haya habido violencia contra las personas no podrá imponerse cuna pena inferir al limite mínimo del establecido en la Ley para el delito correspondiente.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de los imputados SUAREZ AMADO JAVIER, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 14/01/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.387, de profesión u oficio zapatero, de estado civil casado, residenciado en la Troncal 5, Barrio la Pampa a la mitad de la cuadra frente a la bodega del señor Darío, El Corozo, casa S/N, Municipio San Cristóbal y OSCAR JESUS ARGUELLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido el 15/11/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-13.277.446, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil casado, residenciado en la Troncal 5, Barrio la Pampa a la mitad de la cuadra frente a la bodega del señor Darío, El Corozo Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito FACILITADORES DURANTE LA REALIZACIÓN DEL CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STEFANO VALSANGIACOMO AVENDAÑO; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal.------
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra de los imputados SUAREZ AMADO JAVIER, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 14/01/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.387, de profesión u oficio zapatero, de estado civil casado, residenciado en la Troncal 5, Barrio la Pampa a la mitad de la cuadra frente a la bodega del señor Darío, El Corozo, casa S/N, Municipio San Cristóbal y OSCAR JESUS ARGUELLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido el 15/11/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-13.277.446, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil casado, residenciado en la Troncal 5, Barrio la Pampa a la mitad de la cuadra frente a la bodega del señor Darío, El Corozo Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a SUAREZ AMADO JAVIER y OSCAR JESUS ARGUELLO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION como autores responsables del delito de FACILITADORES DURANTE LA REALIZACIÓN DEL CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STEFANO VALSANGIACOMO AVENDAÑO, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.------------
TERCERO: EXONERAR a SUAREZ AMADO JAVIER, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 14/01/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.387, de profesión u oficio zapatero, de estado civil casado, residenciado en la Troncal 5, Barrio la Pampa a la mitad de la cuadra frente a la bodega del señor Darío, El Corozo, casa S/N, Municipio San Cristóbal y OSCAR JESUS ARGUELLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido el 15/11/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-13.277.446, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil casado, residenciado en la Troncal 5, Barrio la Pampa a la mitad de la cuadra frente a la bodega del señor Darío, El Corozo Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.----------------------------------------
CUARTO: MANTINE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en contra de los imputados SUAREZ AMADO JAVIER, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 14/01/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.387, de profesión u oficio zapatero, de estado civil casado, residenciado en la Troncal 5, Barrio la Pampa a la mitad de la cuadra frente a la bodega del señor Darío, El Corozo, casa S/N, Municipio San Cristóbal y OSCAR JESUS ARGUELLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido el 15/11/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-13.277.446, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil casado, residenciado en la Troncal 5, Barrio la Pampa a la mitad de la cuadra frente a la bodega del señor Darío, El Corozo Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito FACILITADORES DURANTE LA REALIZACIÓN DEL CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STEFANO VALSANGIACOMO AVENDAÑO.--------------------------
QUINTO: Vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico, se acuerdan la copias certificadas de la presentes actuaciones.-------
SEXTO: Vista la solicitud hecha por la defensa, se acuerda la entrega del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Tipo SEDAN, Placas KBB-54S, Serial de Carrocería 8Z1SC51683V301595, Serial de Motor 83V301595, Año 2003, Color GRIS.-----------------------------
SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.----------------------------------------------
En San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
Cópiese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
CAUSA PENAL Nº 1C-9888-08
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