San Cristóbal, 07 de Julio de 2008
198º y 149º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-9848/2008 seguida contra el imputado ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público.

• ACUSADO: ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA

• DELITO: APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal

• DEFENSOR: ABG. FRANKIL VICENTE GUERRERO, Defensor Privado.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 05 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, por la altura de la Catedral de San Cristóbal, cuando observaron una aglomeración de personas quienes gritaban pidiendo auxilio a bordo de una unidad de transporte publico, en vista de tal situación se apersonaron a la referida unidad y fue cuando observaron a un grupo de seis jóvenes de sexo masculino quienes bajan de la mencionada unidad perteneciente a la Línea de Palmira, y emprendieron veloz carrera inmediatamente procedieron a darle persecución para darles captura, pero fue a la altura de una cuadra y media bajando de la Catedral que lograron la captura de uno de los individuos, interviniéndolo policialmente y practicándole una inspección personal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía tres teléfonos celulares, igualmente se le consiguió un par de zarcillo para dama con seis piedras, una esclava de color amarillo contentiva de once figuras alusivas a corazones pequeños, una cadena de color amarillo con una medallita con la figura alusiva a la imagen de la virgen, quedando identificado el sujeto intervenido como ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, el cual fue detenido preventivamente por estos hechos.-

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 13 de Mayo de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, donde le imputo al ciudadano ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 05 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que se deja constancia que el imputado fue aprehendido, denuncia interpuesta el 06 de Abril de 2008, por las víctimas de los hechos, la experticia del reconocimiento legal N° 2518, de fecha 13 de Mayo de 2008.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

A) La pena a imponer a ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es la siguiente:

1.- El delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; ahora por cuanto el acusado ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, admitió su responsabilidad y los hechos que le fueron imputados en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, esta Juzgadora rebaja la mitad (1/2) de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena total a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31/12/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.400, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, casa S/N, Estado Táchira, teléfono, 0276-415.33.76, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.--
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31/12/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.400, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, casa S/N, Estado Táchira, teléfono, 0276-415.33.76, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.------------
TERCERO: EXONERAR a ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31/12/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.400, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, casa S/N, Estado Táchira, teléfono, 0276-415.33.76, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.----------------------------------------------------------
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDIAL DE LIBERTAD otorgada a ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31/12/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.400, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, casa S/N, Estado Táchira, teléfono, 0276-415.33.76, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.---------
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.----------------------------------------------

En San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

Cópiese y cúmplase,






ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario




CAUSA PENAL Nº 1C-9848-08