REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de Julio de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado MORENO BELEÑO ALFREDO Colombiano, natural de Chimichagua, Departamento César, República de Colombia, nacido el día 11-11-1962, de 45 años de edad, con cédula de identidad C.C.- N° 19.690.665, hijo de Basilisa Beleño ( v ) y Francisco Moreno (f) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 8 parte baja Barrio 19 de abril, casa número F 44, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira ;cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la zona policial en la Zona Policial General Marco Antonio Pérez Jiménez, Coloncito, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 16 de Julio de 2008, aproximadamente a las 10:45 horas de la Noche, se encontraban en la Comisaría General cuando recibieron un reporte por parte del Dtgdo 097 Rincón Jenny, indicándoles que se trasladaran a la carrera 4 con calles 7 y 8 vereda 4 Barrio 19 de abril, donde se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, por tal motivo se trasladaron al lugar, donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre Delfina Escobar, a la cual le observaron síntomas de maltrato físico en el rostro y las manos, quien les manifestó que minutos antes había sido golpeada por su concubino de nombre Alfredo Moreno, señalando al agresor, donde una vez procedieron a dialogar con dicho ciudadano quien se mostró de manera agresiva con los funcionarios, por tal motivo dicho ciudadano quedo detenido e identificado como MORENO BELEÑO ALFREDO Colombiano, natural de Chimichagua, Departamento César, República de Colombia, nacido el día 11-11-1962, de 45 años de edad, con cédula de identidad C.C.- N° 19.690.665, hijo de Basilisa Beleño ( v ) y Francisco Moreno (f) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 8 parte baja Barrio 19 de abril, casa número F 44, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a la orden de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado MORENO BELEÑO ALFREDO Colombiano, natural de Chimichagua, Departamento César, República de Colombia, nacido el día 11-11-1962, de 45 años de edad, con cédula de identidad C.C.- N° 19.690.665, hijo de Basilisa Beleño ( v ) y Francisco Moreno (f) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 8 parte baja Barrio 19 de abril, casa número F 44, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia cometido en perjuicio de Refina Escobar, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado MORENO BELEÑO ALFREDO Colombiano, natural de Chimichagua, Departamento César, República de Colombia, nacido el día 11-11-1962, de 45 años de edad, con cédula de identidad C.C.- N° 19.690.665, hijo de Basilisa Beleño ( v ) y Francisco Moreno (f) de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 8 parte baja Barrio 19 de abril, casa número F 44, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia cometido en perjuicio de Refina Escobar , tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento especial que rige la materia, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de amenazar ni agredir a la víctima ni física, verbal, ni psicológicamente y 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MORENO BELEÑO ALFREDO, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia cometido en perjuicio de Delfina Escobar, conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MORENO BELEÑO ALFREDO, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia cometido en perjuicio de Delfina Escobar, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de amenazar ni agredir a la víctima ni física, verbal, ni psicológicamente y 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que rige la materia.
CUARTO: Se ordena arresto transitorio por un lapso de 48 horas al imputado MORENO BELEÑO ALFREDO debiendo el mismo salir en Libertad en fecha sábado 19 de julio de 2008 a las 12:00 horas de la mediodía. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. PEGGI MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA
CAUSA 2C-8950-08