REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Julio de 2008.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Noveno del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRIK JHOEL ANSELMI MONTERO, venezolano con cedula de identidad Nº V- 14.903.113, residenciado en la Urb. Los Ceibos, bloque 11, piso 1, apartamento 01-01, Colon, Estado Táchira.

Que el denunciante ANDRIK JHOEL ANSELMI MONTERO, en fecha 15 de Marzo del 2008, acudió ante la cede de la prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con la finalidad de denunciar a la ciudadana NERVA JACKELINE ROJAS ALVIAREZ, ya que la misma entro a su apartamento agrediéndolo con palabras obscenas.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:


Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)



Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho explanados, revisten carácter penal, ya que la conducta desplegada en las actas, se encuentran en el contenido del articulo 175 ultimo aparte del Código Penal, mas sin embargo presentando un obstáculo legal por tratarse de un delito que solo procede a instancia de parte, es decir que solo podrán ser objetos de proceso cuando así se estimen procedentes a requerimiento de parte agraviada, y por el canal de los órganos jurisdiccionales competentes de la republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por el ciudadano ANDRIK JHOEL ANSELMI MONTERO, ya identificado en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ANDRIK JHOEL ANSELMI MONTERO, venezolano con cedula de identidad Nº V- 14.903.113, residenciado en la Urb. Los Ceibos, bloque 11, piso 1, apartamento 01-01, Colon, Estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. PEGGI MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-8924-08