REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 07 de Julio de 2008
198º y 149º.

CAUSA PENAL 2C-8936-08


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: DÉCIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. LILIANA RIVERA ROJAS; IMPUTADO: JIMENEZ DEL MAR MICHAEL; DEFENSA: ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO. DFENSA PÚBLICA
SECRETARIA: PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones que el día 05 de Julio del año 2.008, encontrándose el funcionario DISTINGUIDO (GNB) INFANTE GONZÁLEZ RANDY, titular de la cédula de identidad N° 15.234.489, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , siendo aproximadamente las 17:25 Horas, en funciones de patrullaje motorizado y seguridad ciudadana por el sector del Barrio Guzmán Blanco, al mando de los guardias Nacionales GNB CÁCERES BARRERA ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° 16.981.861 y GNB JIMENEZ CARLOS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 15.692.549, observamos a tres ciudadanos que se encontraban en la escalera de acceso al mercado de los Buhoneros del Barrio Guzmán Blanco, nos dirigimos hasta el lugar a fin de verificar su documentación personal, al llegar al lugar le solicitamos su identificación y se les realizó una revisión corporal, al solicitarle la documentación a uno de ellos, quien presenta las siguientes características físicas: contextura normal, piel blanca, cabello de color negro, orejas grandes, ojos claros, nariz grande, de aproximadamente 1,67 mts., de altura, se mostró agresivo y manifestó no poseerla, dijo ser y llamarse como queda escrito MICHAEL JIMENEZ DELMAR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 16.635.706, de 48 años de edad, de profesión soldador, de Estado civil Casado, Natural de Cali, Valle de Colombia, Alfabeta, residenciado actualmente en Conjunto Residencial El Parque, Torre N° 1, Conserjería, frente a la Policlínica Táchira y al momento de ser revisado se le detectó en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de ocho (08) envoltorios forrados en papel plástico de color blanco con azul contentivos de presunta droga de la denominada Basoco, al leerle sus derechos el ciudadano actuó agresivamente, manifestó estar recién salido de la cárcel de Santa Ana, ofendiendo de palabras a los integrantes de la comisión y empezó a lanzarme golpes y puntapié, impactándome con un puntapié en la pierna derecha a la altura de la ingle, causa por la cual fue sometido a la fuerza y le fueron colocadas las esposas, al momento de ser trasladado a pie hasta el comando de la Guardia nacional, ubicado en dicho barrio, el citado ciudadano se negaba a caminar y se golpeó la cabeza en varias oportunidades contra una pared, siendo testigo de ello varias personas, las cuales se retiraron del lugar en forma apresurada, quedando como única testigo una ciudadana identificada como JURADO JOSEFINA, de Nacionalidad colombiana, nacionalizada venezolana, titula de la cédula de identidad N° 81.778.019, de 60 años de edad,, residenciada actualmente en Barrio Guzmán Blanco, Calle 7 Casa N° 31, quién accedió a testificar de la forma en que actuaba el referido ciudadano. Fue trasladado hasta el Comando del Destacamento de Seguridad Urbana ubicado en Pueblo Nuevo, procediendo a informar vía telefónica a la fiscal de guardia Abg. Nerza Labrador, Fiscal X auxiliar del Ministerio Público, quién ordenó: Reseña policial y verificación de identidad, Experticia de Orientación, pesaje y precintaje de la presunta droga, realizando un exámen médico al presunto imputado, realizar examen médico forense, enviar al presunto imputado al cuartel de prisiones a orden de la referida representación fiscal y llevar el caso bajo el N° 20-F10-0198-08.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano : JIMENEZ DEL MAR MICHAEL quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Calí, República de Colombia, Titular de la cedula de identidad N° C.C.- 16.6 35.706, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-05-1960, de estado civil casado, de Profesión u oficio Soldador y metalúrgico, hijo de Esneda Del Mar (v) y Michael Jiménez(v), residenciado en Colinas de Azua, Fundación Cristiana Torre Fuerte, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que día 05 de Julio del año 2.008, encontrándose el funcionario DISTINGUIDO (GNB) INFANTE GONZÁLEZ RANDY, titular de la cédula de identidad N° 15.234.489, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , siendo aproximadamente las 17:25 Horas, en funciones de patrullaje motorizado y seguridad ciudadana por el sector del Barrio Guzmán Blanco, al mando de los guardias Nacionales GNB CÁCERES BARRERA ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° 16.981.861 y GNB JIMENEZ CARLOS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 15.692.549, observamos a tres ciudadanos que se encontraban en la escalera de acceso al mercado de los Buhoneros del Barrio Guzmán Blanco, nos dirigimos hasta el lugar a fin de verificar su documentación personal, al llegar al lugar le solicitamos su identificación y se les realizó una revisión corporal, al solicitarle la documentación a uno de ellos, quien presenta las siguientes características físicas: contextura normal, piel blanca, cabello de color negro, orejas grandes, ojos claros, nariz grande, de aproximadamente 1,67 mts., de altura, se mostró agresivo y manifestó no poseerla, dijo ser y llamarse como queda escrito MICHAEL JIMENEZ DELMAR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 16.635.706, de 48 años de edad, de profesión soldador, de Estado civil Casado, Natural de Cali, Valle de Colombia, Alfabeta, residenciado actualmente en Conjunto Residencial El Parque, Torre N° 1, Conserjería, frente a la Policlínica Táchira y al momento de ser revisado se le detectó en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de ocho (08) envoltorios forrados en papel plástico de color blanco con azul contentivos de presunta droga de la denominada Basoco, al leerle sus derechos el ciudadano actuó agresivamente, manifestó estar recién salido de la cárcel de Santa Ana, ofendiendo de palabras a los integrantes de la comisión y empezó a lanzarme golpes y puntapié, impactándome con un puntapié en la pierna derecha a la altura de la ingle, causa por la cual fue sometido a la fuerza y le fueron colocadas las esposas, al momento de ser trasladado a pie hasta el comando de la Guardia nacional, ubicado en dicho barrio, el citado ciudadano se negaba a caminar y se golpeó la cabeza en varias oportunidades contra una pared, siendo testigo de ello varias personas, las cuales se retiraron del lugar en forma apresurada, quedando como única testigo una ciudadana identificada como JURADO JOSEFINA, de Nacionalidad colombiana, nacionalizada venezolana, titula de la cédula de identidad N° 81.778.019, de 60 años de edad,, residenciada actualmente en Barrio Guzmán Blanco, Calle 7 Casa N° 31, quién accedió a testificar de la forma en que actuaba el referido ciudadano. Fue trasladado hasta el Comando del Destacamento de Seguridad Urbana ubicado en Pueblo Nuevo; por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo; en especial la Experticia practicada a la sustancia, que resultó ser COCAÍNA.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JIMENEZ DEL MAR MICHAEL, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Calí, República de Colombia, Titular de la cedula de identidad N° C.C.- 16.6 35.706, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-05-1960, de estado civil casado, de Profesión u oficio Soldador y metalúrgico, hijo de Esneda Del Mar (v) y Michael Jiménez(v), residenciado en Colinas de Azua, Fundación Cristiana Torre Fuerte, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión sede de la Policía del Estado Táchira y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JIMÉNEZ DEL MAR MICHAEL, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Calí, República de Colombia, Titular de la cedula de identidad N° C.C.- 16.6 35.706, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-05-1960, de estado civil casado, de Profesión u oficio Soldador y metalúrgico, hijo de Esneda Del Mar (v) y Michael Jiménez(v), residenciado en Colinas de Azua, Fundación Cristiana Torre Fuerte, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JIMÉNEZ DEL MAR MICHAEL, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Calí, República de Colombia, Titular de la cedula de identidad N° C.C.- 16.6 35.706, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-05-1960, de estado civil casado, de Profesión u oficio Soldador y metalúrgico, hijo de Esneda Del Mar (v) y Michael Jiménez(v), residenciado en Colinas de Azua, Fundación Cristiana Torre Fuerte, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se ordena la práctica del examen médico forense y a su vez se ordena librar Boleta de Traslado a objeto que le sea practicado el respectivo examen, declarando con lugar lo solicitado por la defensa.

QUINTO: Se ordena compulsar la causa y remitirla certificada debidamente por Secretaría a la Fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Táchira.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima (E) del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL





ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA


CAUSA PENAL 2C-8936-08