REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 07 de Julio de 2008
198º y 149º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: DÉCIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS; IMPUTADO:PÉREZ PÉREZ DOUGLAS ALEXANDER; DEFENSORA:ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICO PENAL
SECRETARIA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Dan cuenta las actuaciones que en fecha 06 de Julio de 2.008, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la noche, se encontraba el efectivo RODRÍGUEZ MONTES WOLFAN PLACA 3431, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.343, en compañía del efectivo Agente GONZÁLEZ QUITIAN OMAR EDUARDO PLACA 3475, titular de la cédula de identidad N° V- 18.089.631, en labores de patrullaje OPS “OPERATIVO DE PROFILAXIS SOCIAL” en la Unidad P-557 a la altura del Barrio Las Margaritas, cuando avistamos a un ciudadano quién para el momento vestía franela de color verde con rayas horizontales de color blanco, pantalón jeans azul, zapatos marrones, de aproximadamente 1.70 de estatura, piel morena, contextura delgada, ojos negros, cabello negro, cejas pobladas, poco bigote de color negro, quién caminaba en dirección hacia nosotros, al notar nuestra presencia optó por tomar una actitud nerviosa, manifestándole que era objeto de un procedimiento policial, preguntándole si tenía algún objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, motivo por el cual le notificamos que iba ser objeto de una inspección corporal, encontrándole al ciudadano en el bolsillo del pantalón derecho un (01) envoltorio el cual iba envuelto en un material sintético de color transparente en su interior restos vegetales (presunta droga), asimismo se le notificó sobre la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales que le son inherentes en los Artículos 44, 46, 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo trasladado hacia la Comandancia General quién quedó identificado como DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.302.958, Natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/08/1981, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Vereda 8 Casa N° 25 de Profesión Comerciante. Seguidamente nos trasladamos hacia el Departamento de SICOPOL y el funcionario de guardia manifestó que no registraba ninguna solicitud, se le respetó en todo momento su integridad física y moral. Del caso tuvo conocimiento por vía telefónica al fiscal Décimo del Ministerio Público Dra. NERSA LABRADOR, quién dio causa N 20-F10-0200-08.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PEREZ PEREZ DOUGLAS ALEXANDER Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 19-08-1981, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-24.302.958, hijo de María Teresa Pérez (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Limpiabotas, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Las Margaritas, vereda 8, casa número 25, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 06 de Julio de 2.008, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la noche, se encontraba el efectivo RODRÍGUEZ MONTES WOLFAN PLACA 3431, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.343, en compañía del efectivo Agente GONZÁLEZ QUITIAN OMAR EDUARDO PLACA 3475, titular de la cédula de identidad N° V- 18.089.631, en labores de patrullaje OPS “OPERATIVO DE PROFILAXIS SOCIAL” en la Unidad P-557 a la altura del Barrio Las Margaritas, cuando avistamos a un ciudadano quién para el momento vestía franela de color verde con rayas horizontales de color blanco, pantalón jeans azul, zapatos marrones, de aproximadamente 1.70 de estatura, piel morena, contextura delgada, ojos negros, cabello negro, cejas pobladas, poco bigote de color negro, quién caminaba en dirección hacia nosotros, al notar nuestra presencia optó por tomar una actitud nerviosa, manifestándole que era objeto de un procedimiento policial, preguntándole si tenía algún objeto de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, motivo por el cual le notificamos que iba ser objeto de una inspección corporal, encontrándole al ciudadano en el bolsillo del pantalón derecho un (01) envoltorio el cual iba envuelto en un material sintético de color transparente en su interior restos vegetales (presunta droga), asimismo se le notificó sobre la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales que le son inherentes en los Artículos 44, 46, 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo trasladado hacia la Comandancia General quién quedó identificado como DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.302.958, Natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/08/1981, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Vereda 8 Casa N° 25 de Profesión Comerciante.
Corre inserta así mismo al folio nueve (06), Prueba de Orientación y Certeza Nº 9700-134-LCT-356-08 de fecha 06 de Julio de 2008, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la sustancia incautada, en la que se determinó que la misma presenta un peso bruto de DOCE (01) GRAMO CON VEINTE (20) MILIGRAMOS, arrojando positivo para UNA MEZCLA DE MARIHUANA Y COCAINA BASE (BAZUKO)
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la Prueba de Orientación se determinó que la detención del imputado PEREZ PEREZ DOUGLAS ALEXANDER; se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por llevar oculta sustancia de tenencia prohibida como lo es UNA MEZCLA DE MARIHUANA Y COCAINA BASE (BAZUKO), por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto no excede de Tres años en su límite máximo, y en virtud de las circunstancias propias de los hechos, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEREZ PEREZ DOUGLAS ALEXANDER Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 19-08-1981, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-24.302.958, hijo de María Teresa Pérez (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Limpiabotas, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Las Margaritas, vereda 8, casa número 25, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS en el Alguacilazgo, 2.- Obligación de practicarse el Examen Psiquiátrico y de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera y 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEREZ PEREZ DOUGLAS ALEXANDER, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por encontrársele presunta droga.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado PEREZ PEREZ DOUGLAS ALEXANDER Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 19-08-1981, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-24.302.958, hijo de María Teresa Pérez (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Limpiabotas, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Las Margaritas, vereda 8, casa número 25, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS en el Alguacilazgo, 2.- Obligación de practicarse el Examen Psiquiátrico y de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera y 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL 2C-8937-08