REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 15 de Julio de 2008
197º y 148º



Visto el escrito, presentado por el Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:


En fecha 23 de Febrero del 2007 funcionarios de la Guardia Nacional, Comando San Juan de Colon, según consta en Acta Policial que aproximadamente a las 06:30PM se presento en la sede de dicho Comando un ciudadano que conducía un vehiculo Marca Jeep Modelo Grand Cherokee, año 2005, Placa KBF-14S, identificado el conductor como JOSÉ MANUEL BUITRAGO MORA, manifestando que el se desempeña como recuperador de vehículos para la empresa Seguros Horizonte, ubicando en la localidad de La Fría el referido automotor, siendo perseguido por otras personas en otro vehiculo, por lo que decide acudir ante el referido organismo policial, presentándose en ese momento el ciudadano Bredny Gerardo Arismendi Escobar, titular de la cedula de identidad N° V- 18.380.642, señalando que en horas de la mañana había sido hurtado de su residencia el referido vehiculo, que el mismo era propiedad de su progenitora Aurora Escobar de Arismendi. Sin embargo la posterior investigación permitió determinar que el referido automotor había sido objeto de un robo a la victima en el Estado Portuguesa el 31 de Agosto del 2005, procediendo la referida empresa a realizar la indemnización total. En fecha 21 de Febrero del 2007 Seguros Horizonte, autoriza al imputado a realizar la recuperación del automotor, una vez que se manejaba información de su ubicación.


Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad del ciudadano JOSÉ MANUEL BUITRAGO MORA en la comisión de algún delito; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autor del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que no existen condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar, la realización de cualquiera de los actos que condicionan el cumplimiento del ilícito, aunado a que la investigación ha determinado que no hubo participación activa por parte del imputado en hecho punible alguno, ya que su actividad fue consona con sus funciones dentro de la empresa que labora. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.



Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorias para ser atribuidos al ciudadano JOSÉ MANUEL BUITRAGO MORA, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, según se evidencia de Acta suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO

Causa N º 3C-7980-07
INV 20-F09-0325-07