REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 18 de Julio de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado MAX DE JESUS MARCANO ROMERO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Táchira, el día 17 de Julio de 2008 aproximadamente a las (08:50PM), quienes se encontraban ejerciendo labores de patrullaje cuando en un vehiculo particular se les acerca una ciudadana llorando, quien se identifico como ROSVELYN NATHALY LABRADOR quien manifestó que minutos antes había sido golpeada por su ex-conyuge, además de ser amenazada por él y perseguida por el, señalando al sujeto, los efectivos policiales se acercaron a el manifestándosele sobre la presunción relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándosele su exhibición la cual negó, por ello se procedió a realizársele inspección personal, no encontrándosele nada de interés policial, de igual manera se le informo la causa de su detención, seguidamente fue trasladado a la Comandancia General, quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico.


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado MAX DE JESUS MARCANO ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 07-04-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Mantenimiento e Instalación de Equipos Hidroneumáticos, residenciado en Pirineos II, N° 6-1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSVELYN NATHALY LABRADOR, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado MAX DE JESUS MARCANO ROMERO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en:
1.- Presentarse una vez cada treinta (15) días, por ante el tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo.
2.- No acercarse ni mantener cualquier tipo de relación con la victima, o su residencia.
3.- Prohibición de salida del País.
4.- Salida del imputado del hogar común que mantiene con la victima.
5.- SE ACUERDA MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 48 HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lapso que iniciara a partir de las 06:00 de la tarde del día 18 de Julio de 2008, y se cumple el día 20 de Julio de 2008 a las 06:00 de la tarde, momento en el cual debe ser materializada de manera inmediata su libertad sin mandato adicional de este Juzgado. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MAX DE JESUS MARCANO ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 07-04-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Mantenimiento e Instalación de Equipos Hidroneumáticos, residenciado en Pirineos II, N° 6-1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSVELYN NATHALY LABRADOR, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MAX DE JESUS MARCANO ROMERO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Presentarse una vez cada treinta (15) días, por ante el tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo.
2.- No acercarse ni mantener cualquier tipo de relación con la victima, o su residencia.
3.- Prohibición de salida del País.
4.- Salida del imputado del hogar común que mantiene con la victima.
5.- SE ACUERDA MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 48 HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lapso que iniciara a partir de las 0600 de la tarde del día 18 de Julio de 2008, y se cumple el día 20 de Julio de 2008 a las 06:00 de la tarde, momento en el cual debe ser materializada de manera inmediata su libertad sin mandato adicional de este Juzgado. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Líbrese la Correspondiente boleta de Libertad, señalándose como condición suspensiva para la ejecución de la misma el cumplimiento previo de la Medida de Arresto de 48 horas que debe ser cumplido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira con Sede en San Cristóbal. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9421-08