San Cristóbal, 14 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-5651-08
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada hoy, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON sometido a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la Audiencia, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. José Becerra Aleta. Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público.
ACUSADO: LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, quien dijo ser nacional venezolano, nacido en fecha 14/07/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 17.608.853, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 1 casa N° 31, San Fernando de Apure, Estado Apure.
DEFENSOR: Abg. Juan Carlos Hernández. Defensor Público Penal.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en Acta Policial N° 024 fechada 25 de enero de 2008 en la que los Funcionarios VERGEL VICTOR JOHAN, CARRASQUERO ARZOLAY ARMANDO ALI y ZAMBRANO ZAMBRANO LUIS ALBERTO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 4:30 horas de la tarde, mientras se encontraban de servicio de seguridad ciudadana, por la calle principal del barrio Guzmán Blanco, específicamente a la altura del puente, instalaron un punto de control móvil con el fin de efectuar revisión de vehículos y identificación de personas, cuando observan un vehículo color beige, Placas SAC-720, ocupado por dos personas, indicándole al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, siendo identificado como ROJAS CHIRINOS JUAN JOSÉ, el cual no presento documentos de propiedad del vehículo y quien al ser inspeccionado no se le encontró nada en su poder; y el pasajero se identificó como LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, quien mostró un actitud nerviosa y al practicarse inspección personal se le encontró en su poder, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa de aproximadamente 16 cms de largo por 9 de cms de ancho, fabricada en material sintético de color gris, en cuyo interior se detectaron 11 envoltorios de material plástico, de color azul y blanco así como un (1) envoltorio elaborado en material plástico de color negro, contentivo de un polvo de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada bazuco, con un peso bruto aproximado de quince gramos, una pipa o cachimbo elaborada en forma artesanal con el cabezote hecho en material tubo plástico de color azul y boquilla material de baquelita de color gris y negro, un teléfono celular marca ZTE, modelo C-150, serial 32060243496, color negro con blanco, por lo que practicaron la aprehensión de ambos ciudadanos. Sometida a prueba de orientación y pesaje la sustancia incautada, según informe pericial N° 0251 de fecha 26/01/2008 (f. 16) correspondiente a once (11) mini- envoltorios tipo “cebollitas” y otro mini-envoltorio también tipo “cebollita”, contentivos de una sustancia de color beige, consistente de polvo, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificados del 1 al 12, realizada la prueba dio resultado positivo para COCAÍNA y en cuanto al pesaje, según informe, las muestras 1 al 3 arrojó un peso bruto de 15.2 g., un peso neto de 5.7 g. y positivo para Cocaína.
Como fundamento de la imputación la Fiscalía presenta, entre otros elementos de investigación, la Experticia Química N° 2008-289 de fecha 31/01/2008 (f. 62) en las que se hace referencia a las muestras 1 al 12 que arrojan un peso bruto de 15.2 g, como peso neto 5.7 g. y dio resultado positivo para Cocaína.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LO DECIDIDO
Previamente la Defensa solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadana Juez visto que la celebración de la presente audiencia se ha diferido en varias oportunidades debido a la inasistencia del imputado JOSE ROJAS CHIRINOS, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y quien no ha querido atender al llamado que se le hiciere, solicito muy respetuosamente se declare la división de la continencia de la causa en lo que refiere al ya citado de la causa, a fin de poder materializar la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 257 constitucional, es todo”. A su vez, la representación fiscal manifestó su conformidad con lo solicitado por la Defensa; por lo que este Tribunal consideró procedente la petición de la Defensa y en consecuencia, se ordena dividir la continencia de la causa por lo que respecta al ciudadano JOSE ROJAS CHIRINOS, a fin de materializar una verdadera administración de Justicia y un Debido Proceso, sin ningún tipo de dilaciones indebidas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, cedido el derecho de palabra al Fiscal en forma oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, quien dijo ser nacional venezolano, nacido en fecha 14/07/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 17.608.853, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 1 casa N° 31, San Fernando de Apure, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; asimismo de viva voz señaló una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación, con la respectiva apertura a Juicio Oral y Público, igualmente solicitó se decrete la Confiscación del teléfono celular marca ZET, Modelo C150.
Cedida la palabra a la Defensa expuso: ”En conversación sostenida con mi representado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual modo solicito ciudadana Juez que mi representado sea recluido en el área de enfermería del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de que ha recibido una serie de amenazas por parte del ciudadano JOSE ROJAS CHIRINOS, y en virtud del resguardo a su integridad física y a su vida propia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 constitucional, se tomen las medidas preventivas para que se mantenga en el área que al efecto señala la dirección del penal, es todo”.
De seguidas el Tribunal pasó a efectuar el Control Previo de la Acusación Fiscal y vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento ordinario, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) Admite totalmente la acusación así como la calificación jurídica atribuida al hecho que le imputó el Ministerio Público al imputado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, quien dijo ser nacional venezolano, nacido en fecha 14/07/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 17.608.853, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 1 casa N° 31, San Fernando de Apure, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal. B) Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Acto seguido la ciudadana Juez, una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al imputado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa y lo manifestado por el imputado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, esta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento a los fines de imponer la pena respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Para el Tribunal y efectuado como fue el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado a LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta policial junto con los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal, se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca perfectamente con el delito atribuido al mencionado ciudadano LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, como es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que consta de las actuaciones que ciertamente el ahora acusado tenia en su poder la droga que se señala en el Dictamen Pericial Químico N° 2008-289, sustancia que pesada arrojó un peso neto de cinco (5) gramos con setecientos (700) miligramos y como resultado a la prueba de certeza dio Positivo para COCAÍNA; por lo que se está en presencia del tipo penal que acertadamente señaló la Fiscalía como es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Al haber admitido los hechos lo que corresponde es proceder a imponérsele la pena correspondiente al delito por el que lo acusó la Fiscalía, lo que se hará en capitulo aparte.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
PRUEBAS PERICIALES: Declaración de: 1.- JOSE EVELIO SIERRA CASTRO. 2.- GERSON EDMISON. 3.- URDANETA FUENTES HIBERT. 4.-JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO.
DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL N° CR1-EM-DSU-DIP-024, DE FECHA 25-01-2008. 2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-0251, DE FECHA 26-01-2008. 3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-290. 4.-DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008-292, DE FECHA 01/02/2008. 5.-DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TECNICA N° CO-LC-LR1-DF-2008-293. 6.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-289M DE FECHA 31-01-2008. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 11/01/2008. 8.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 558, DE FECHA 12-02-2008.
TESTIMONIALES: 1.- VERGEL VICTOR JHOAN. 2.- CARRASQUERO ARZOLAY ARMANDO ALI. 3.- ZAMBRANO ZAMBRANO LUIS ALBERTO. 4.-FREDDY RAMIREZ. 5.- PETRA COLMENARES. 6.- ANDERSON ALVIAREZ.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar sobre lo planteado:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como de los otros elementos que le sirvieron de fundamento al Fiscal para acusarlo y que se señalaron supra.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar el hoy acusado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición del Defensor que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo delictual que cuenta con una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, pero como quiera que la cantidad incautada es mucho menor a mil (1.000) gramos de Marihuana o cien (100) gramos de Cocaína, debe aplicársele la pena que se establece tal disposición para sancionarla, esto es, que la pena es de seis (6) a ocho (8) años de prisión de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial. En el caso de marras, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, la pena media es siete (7) años de prisión y no corresponde atenuante alguna ya que la circunstancia de no registrar antecedentes penales no es causal de atenuación o rebaja de pena, pues esa debe ser la conducta que debe mantener todo buen ciudadano; por lo que la pena que corresponde aplicar es la pena media indicada supra; pero como quiera que admitió los hechos debe hacerse la rebaja establecida en el referido artículo 376 y tratándose como se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la rebaja que corresponde es la de un tercio (1/3) de la pena, esto es, se rebaja veintiocho (28) meses que restada a los ochenta y cuatro (84) meses que es el equivalente a los siete (7) años, da como pena definitiva a imponer, luego de hecha la rebaja indicada, la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva ha de cumplir LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON. Asimismo se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del código sustantivo penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, quien dijo ser nacional venezolano, nacido en fecha 14/07/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 17.608.853, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 1 casa N° 31, San Fernando de Apure, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los que ha continuación se indican:
PRUEBAS PERICIALES: Declaración de: 1.- JOSE EVELIO SIERRA CASTRO. 2.- GERSON EDMISON. 3.- URDANETA FUENTES HIBERT. 4.-JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO.
DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL N° CR1-EM-DSU-DIP-024, DE FECHA 25-01-2008. 2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-0251, DE FECHA 26-01-2008. 3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-290. 4.-DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008-292, DE FECHA 01/02/2008. 5.-DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TECNICA N° CO-LC-LR1-DF-2008-293. 6.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-289M DE FECHA 31-01-2008. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 11/01/2008. 8.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 558, DE FECHA 12-02-2008.
TESTIMONIALES: 1.- VERGEL VICTOR JHOAN. 2.- CARRASQUERO ARZOLAY ARMANDO ALI. 3.- ZAMBRANO ZAMBRANO LUIS ALBERTO. 4.-FREDDY RAMIREZ. 5.- PETRA COLMENARES. 6.- ANDERSON ALVIAREZ.
TERCERO: CONDENA al hoy acusado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, quien dijo ser nacional venezolano, nacido en fecha 14/07/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 17.608.853, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 1 casa N° 31, San Fernando de Apure, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento especial de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al hoy acusado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, identificado anteriormente, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: EXONERA al ahora condenado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
SEXTO: DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto al ciudadano JOSE ROJAS CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijará por auto separado la fecha para la celebración de la Audiencia Especial. De igual manera se ordena expedir copias certificadas al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
SEPTIMO: ORDENA OFICIAR A LA DIRECTORA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, a fin de que tome las medidas de seguridad del caso, tendientes a resguardar la Integridad Física del acusado LUIS GABRIEL OROPEZA MOYETON en ese Penal.
OCTAVO: ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL TELEFONO CELULAR, Marca ZTTE, Modelo C150, Serial de Etiqueta 10512133737, abonado a la Empresa Movilnet, bajo el N° 0416-8985714.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido que sea el lapso de ley correspondiente y la causa original déjese en el Archivo del Tribunal a los fines de la continuación del proceso en relación al ciudadano JOSE ROJAS CHIRINOS, respecto de quien se dividió la continencia de la causa.
Cúmplase.
OK GG/jagp




Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA