REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 01 de Julio del año 2008
198° y 149°
CAUSA Nº: E1-3193-07
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se recibió Informe Técnico N° 437, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 3, atinente al penado JOSÉ LUIS VÁRELA SÁNCHEZ, acuerda este Tribunal agregarlo al expediente y en consecuencia procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO", impetrada por el penado JOSÉ LUIS VÁRELA SÁNCHEZ, venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1973, titular de la cédula de identidad N° 13.753.601, domiciliado en la Aldea Nuestra Señora de Coromoto, Caserío Agua Linda, Seboruco, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 30 de junio de 2003, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ordenó el inició de la correspondiente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Consejo de protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Seboruco, estado Táchira, por la adolescente F.S.M., venezolana, de 13 años, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.716.859, residenciada en la Aldea Santa Ana del Valle, casa sin numero, Seboruco, Estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas que desde hace tiempo su padrastro ciudadano JOSÉ LUIS VÁRELA SÁNCHEZ, abusaba de ella, y que el mismo la tenía amenazada diciéndole que no le contará nada a su mamá, porque si no la mataba, que cuando tenía 11 años volvió hacerle lo mismo, que le agarró el cabello y la lanzo a la cama, le quitó los pantalones y le golpeó la cara y le hizo groserías, le besaba la boca, le tocaba el cuerpo, las caderas y le decía que se dejara.
En fecha 28 de mayo de 2007, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, condenó a JOSÉ LUIS VÁRELA SÁNCHEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Técnico N° 437, del penado JOSÉ LUIS VARELA SÁNCHEZ elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitencia, San Cristóbal, de fecha 06 de junio de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".
2.- Certificado de Antecedentes Penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información del penado JOSÉ LUIS VARELA SÁNCHEZ “...*segün sentencia de (1-a) TRIBUNAL 4TO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA-SAN CRISTÓBAL, de fecha 28-05-2007, fue condenado a PRESIDIO, por el lapso de 09 años, como autor responsable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA. Art 376 Y 99 CÓDIGO PENAL."
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 19 de octubre del año 2007, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código OrgánicoProcesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión presenta una PRIMERA DETENCIÓN desde el día 28 de Octubre de 2003 (28-10-2003), hasta el día 22 de Agosto del año 2006 (22-08-2006); y una SEGUNDA DETENCIÓN desde el día 19 de Diciembre de 2006 (19-12-2006), hasta el día de hoy 01 de Julio de 2008 (01-07-2008); por lo que lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS; lo que sobrepasa el tiempo de TRES (03) AÑOS, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ
AÑOS ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS
DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SOLICITA EL
BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de
Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JOSÉ LUIS VÁRELA
SÁNCHEZ debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del
Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifique la carencia de
antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, pues, sólo aparece registrado lo siguiente "...*según sentencia de (1-a) TRIBUNAL 4TO DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA-SAN CRISTÓBAL,, de fecha 28-05-2007, fue condenado a PRESIDIO, por el lapso de 09 años, como autor responsable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA. Art 376 Y 99 CÓDIGO PENAL" por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, este Juzgador considera que el prenombrado penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito.
TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTA: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSÉ LUIS VÁRELA SÁNCHEZ implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico, del penado practicado en fecha 06 de junio de 2008, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Se presume la ejecución del hecho delictivo debido alteraciones sexuales marcadas, agresividad manifiesta, confusión en el establecimiento de lo limites interpersonales-sociales y ausencia de visión de consecuencias futuras". Pronóstico: " El Equipo Técnico considera que el penado, no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios: 1.- Ausencia de autocrítica.- 2.-Desplaza su responsabilidad a terceras personas. 3.- Bajo nivel de tolerancia ante la frustración. 4.- Falta de progresividad carcelaria. 5.- Ausencia de disposición al cambio. 6.- Ausencia de visión de consecuencias futuras". Conclusiones: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".
Dadas las circunstancias que anteceden, este Juzgador observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social, toda vez que practicada por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Informe Evaluativo, destaca en el perfil Psicológico que esta persona presenta: 1. Ausencia de autocrítica. 2.- Desplaza su responsabilidad a terceras personas. 3.- Bajo nivel de tolerancia ante la frustración. 4.- Falta de progresividad carcelaria. 5.- Ausencia de disposición al cambio. 6.- Ausencia de visión de consecuencias futuras, por lo que infiere al equipo técnico un pronóstico DESFAVORABLE para otorgar el beneficio, con lo que al no existir una certeza de resocialización del penado, por no haber internalizado los hechos cometidos, este juzgador considera razonablemente que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto su pronóstico fue DESFAVORABLE, circunstancia que en ningún caso limita la posibilidad de que el penado JOSÉ LUIS VÁRELA SÁNCHEZ, se sustraiga de la condena impuesta; en consecuencia, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por el penado. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el penado JOSÉ LUIS VÁRELA SÁNCHEZ debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la "sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la qué se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO" al penado JOSÉ LUIS VÁRELA SÁNCHEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.
En San Cristóbal, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria