REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 14 de Julio del año 2008
198° y 149°

CAUSA Nº: E1-3516/2008.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibió Informe Técnico N° 321, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 3, atinente al penado Arenas Betancourt Carlos Leónidas, acuerda este Tribunal agregarlo al expediente y en consecuencia procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado ARENAS BETANCOURT CARLOS LEONIDAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-10-1978, titular de la cédula de identidad N° 13.999.440, domiciliado en la Urbanización Carrizal, calle 2, casa N° 24, Municipio Córdoba, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 01 de septiembre del 2006, aproximadamente a las 9:45 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Puesto de Control "La Jabonosa", observan un vehículo proveniente de San Cristóbal, vía San Juan de Colón, procediendo a indicarle al conductor del mismo que se estacionara a la derecha, solicitando a los pasajeros que se bajaran con su equipaje y procediendo a inspeccionar personalmente a los pasajeros, encontrando a quien se identificará como ARENAS BETANCOURT CARLOS LEONIDAS, en actitud nerviosa proviniendo a requisarlo y encontrándole un envoltorio en la pantorrilla de su pierna derecha, siendo el mismo contentivo de presunta droga cocaína.

En fecha 24 de octubre del 2006, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05 DE LA CIECUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, condenó a ARENAS BETANCOURT CARLOS LEONIDAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Informe Técnico N° 321, del penado CARLOS LEONIDAS ARENAS BETANCOURT elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitencia, San Cristóbal, de fecha 05 de Mayo de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada".

2.- Certificado de Antecedentes Penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información del penado CARLOS LEONIDAS ARENAS BETANCOURT «...* Según sentencia de (1-a): Tribunal 5TO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, en fecha 24-10-2006, fue condenado a: PRISIÓN, por el lapso de 08 años, como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el 01 de septiembre de 2006 (01/09/2006); hasta el día de hoy 04 de Julio de 2008 (04/07/2008), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN; y se le suma el tiempo de redención de pena por trabajo y/o estudio que es de que es SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, para un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (O4) MESES Y DOCE (02) DÍAS DE PRISIÓN que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado el penado CARLOS LEONIDAS ARENAS BETANCOURT, situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado CARLOS LEONIDAS ARENAS BETANCOURT, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que "...*Según sentencia de (l-a):Tribunal 5TO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, en fecha 24-10-2006, fue condenado a: PRISIÓN, por el lapso de 08 años, como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ART. 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS', dado ello y siendo esta la sentencia que actualmente nos ocupa este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado CARLOS LEONIDAS ARENAS BETANCOURT, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Técnico N° 321, del penado practicado en fecha 05 de Mayo de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Se presume la ejecución del hecho debido a la inadecuada canalización de conflictos económicos, deseo de gratificación económica de fácil acceso, visión facilcita e inmadurez". Pronóstico: “...En la actual se tiene conocimiento que por la causa anterior el joven tiene orden de captura, con fecha 01 de febrero de 2008, razón por el cual por los momentos queda excluido para disfrutar de una medida de prelibertad, Conclusión: “...el equipo técnico concluye con opinión DESFAVORABLE para el penado...”. En fecha 14 de Julio de 2008 la abogada GILHDA PEÑA ORTIZ, Defensora Pública Penal consignó copia certificada del ACUERDO REPARATORIO celebrado en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal en la CAUSA 8C-1897/2001, donde se Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y de decreta la extinción de la acción penal. Con lo cual SI se cumple eficazmente con este requisito

QUINTA: "QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el penado CARLOS LEONIDAS ARENAS BETANCOURT, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ARENAS BETANCOURT CARLOS LEONIDAS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ARENAS BETANCOURT CARLOS LEONIDAS:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el área para destacamentarias del Centro Penitenciario de Occidente, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. Los días que pernote fuera del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente deberá hacerlo en la Urbanización Carrizal, calle 2, casa N° 24, Municipio Córdoba, Estado Táchira, Estado Táchira .
10. No conducir ningún tipo de vehículo.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria

Causa Nº E1-3516-08