REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 23 de Julio del año 2008.
198° y 149°.

CAUSA N°: E1-3452/2O08.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado CARLOS ALIRIO SÁNCHEZ LINARES, venezolano, de 32 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-12-1975, titular de la cédula de Identidad N° V-V-14.785.122, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 15, calle 15, casa N° 15-49, San Antonio, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 01-02-2.006, suscrita por el funcionario José Alcides León adscrito a la Policía del Estado Táchira deja constancia que siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la noche (11:35 p.m) , recibió llamada a los fines de que se trasladara a la calle bolívar de Ranchería ya que un Ciudadano que se encontraba herido manifestó a los habitantes del lugar que había sido victima de un robo de vehículo, por lo que procedió el funcionario a trasladarse al lugar visualizando a tres ciudadanos dentro de un vehículo por lo que procedió a pedir refuerzos para que se trasladaran al lugar; al darle la voz de alto a los referidos ciudadanos uno de ellos se le abalanzó con la finalidad de desarmarlo por lo que accionó su arma de reglamento hiriéndolo en el pie izquierdo y procedió a someter a los otros dos ciudadanos quedando identificados como SÁNCHEZ LINARES CARLOS ALIRIO, HERNÁNDEZ BORDONEZ WILMER JOSÉ y BAUTISTA ACEVEDO LYUIS ANDERSON. Al folio N° 13 de las actuaciones corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Ayala Ramírez en la cual manifiesta que el día 01-02-2.006, aproximadamente a las 11.35 de la noche tres ciudadano le pidieron la cola para Ranchería uno se montó adelante y los otros dos atrás y al llegar al lugar uno de los que estaba en el puesto de atrás lo golpeó con un arma de fuego en la cabeza le hizo una llave en el cuello para que hiciera lo que ellos le pedían, luego de estacionado el carro logró escaparse y le aviso a una vecina informándole que el carro le habían robado era de un funcionario que vivía por el lugar de nombre José León y resultó que la señora conocía a la familia del funcionario por lo que procedió a avisarle, tan bien manifiesta que desde la casa de la señora se veía como los ciudadanos le sacaban lo que podían al vehículo y tiraban las cosas para el monte, y también observo cuando llego el policía León en su moto y uno de los ciudadanos se le abalanzó por lo que tuvo que darle un disparo en el pie izquierdo logrando someterlo pero uno se intento dar la fuga siendo sometido por la comisión policial.

En fecha 06 de abril del año 2.006 el ciudadano SÁNCHEZ LINAREZ CARLOS ALIRIO el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado CARLOS ALIRIO SÁNCHEZ LINARES en fecha 28 de mayo del año 2008, donde hace constar la ciudadana Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: TRIBUNAL 2DO DE CONTROL. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 06/04/2006, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 09 años, como autor responsable del delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, ART. 413 DEL CÓDIGO PENAL. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART. 218 DEL C.P., CÓDIGO PENAL. DESVALIHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ART. 3 LSHRV, LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ARTS. 5 y 6 ORDS. 1, 2, 3 Y 10. LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ARTICULO 5.”

2.- Oficio N° 3306, de fecha 18 de Junio del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado SÁNCHEZ LINARES, CARLOS ALIRIO.

3.- Informe Evaluativo del penado CARLOS ALIRIO SÁNCHEZ LINARES de fecha 18-06-2008, el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico FAVORABLE".

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana MARISELA YANETH CANDELA ROJAS (CONCUBINA DEL PENADO), apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a CALORS ALIRIO SÁNCHEZ LINARES
* Velar porque CARLOS ALIRIO SÁNCHEZ LINARES de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Oferta de trabajo suscrita por la ciudadana ROSMEL GIOVANNY BOHORQUEZ CARRILLO, quien en calidad de de propietario del Fondo de Comercio "CERÁMICAS REY DAVID", ratifica oferta laboral al penado para que se desempeñe como obrero con un horario de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.



IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 15/02/2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 02 de Febrero del año 2006 (02-02-2006), hasta el día de hoy 23 de Julio del año 2008 (23-07-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y SEIS (06) HORAS de PRISIÓN; más el tiempo de pena REDIMIDO POR TRABAJO Y/O ESTUDIO que es de OCHO (08) MESES. CUATRO (041 DÍAS Y SEIS (06) HORAS PARA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA de TRES (03) AÑOS, UN MES, VEINTICINCO (25) DÍAS y SEIS (06) HORAS; que sobrepasa los DOS AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que es el equivalente a la
cuarta (1/4) parte de los NUEVE(09) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN a que fue condenado CARLOS ALIRIO SÁNCHEZ LINARES, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano CARLOS ALIRIO SÁNCHEZ LINARES, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que: "Según sentencia de: "Según sentencia de: TRIBUNAL 2DO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 06/04/2006, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 09 años, como autor responsable del delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, ART. 413 DEL CÓDIGO PENAL. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART. 218 DEL C.P., CÓDIGO PENAL. DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ART. 3 LSHRV, LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ARTS. 5 y 6 ORDS. 1, 2, 3 Y 10. LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ARTICULO 5". De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado CARLOS ALIRIO SÁNCHEZ LINARES, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 04 de Marzo del año 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: "se presume la ejecución del hecho delictual debido a la falta de toma de decisión, vulnerabilidad, ingesta exagerada de de bebidas alcohólicas e inadecuada canalización de conflictos". Pronóstico: el equipo técnico considera que reúne las condiciones para disfrutar la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios: Adaptación y autodirección; Ausencia de agresividad e impulsividad; adecuado nivel de autocrítica ante el delito cometido; tolerancia a las frustraciones, adecuada oferta laboral; consistente apoyo familiar y planes viables y coherentes. Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE", estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE CARLOS ALIRIO SÁNCHEZ LINARES, con lo cual se cumple este requisito.

QUINTA: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CARLOS ALIRIO SÁNCHEZ LINARES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse CARLOS ALIRIO SÁNCHEZ LINARES:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. Los días que pernote fuera del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente deberá hacerlo en el Barrio el Barrio Pinto Salinas, carrera 15, calle 15, casa N° 15-49, San Antonio, estado Táchira;
10. No conducir ningún tipo de vehículo.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.

En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho.

Cópiese, trasládese al penado al Tribunal para que suscriba acta compromisoria, notifíquese y cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria