REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 07 de julio del año 2008.
197° y 148°.

CAUSA N°: El-3395/2008.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado JHONATHAN LEÓN DÍAZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1982, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.778.307, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector "F", vereda de la cacha, casa sin número, San Josecito, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 20 de junio de 2007, siendo las 03:30 p.m, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira-Comisaría Torbes, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad PMT-01, por los diferentes sectores de San Josecito, cuando recibieron una llamada radiofónica del Jefe de los Servicios Agente Johan Rosales, quien les informó sobre la perpetración de un hecho punible (homicidio), cometido en el sector "B" , parte alta, calle los Atlicos de esa localidad, estableciendo operativo de punto de control frente a la Alcaldía del Municipio Torbes, con la finalidad de verificar cualquier persona sospechosa o elemento que porte armas, cuando avistaron que se acercaba a dicho punto de control, en sentido San Josecito-San Cristóbal, un vehículo color blanco, con tres ciudadanos a bordo, quienes al observar el punto de control trataron de frenar para retroceder, ante tal actitud los funcionarios se acercaron al referido vehículo, solicitándole al chofer que se estacionara a la derecha y dirigiéndose a los tripulantes les solicitaron que se bajaran del vehículo con la finalidad de identificarlos y verificar los documentos de propiedad del vehículo que conducía y el copiloto, sus respectivos documentos personales, denotado todos ellos gran nerviosismo, siendo identificados los ciudadanos JONATAN LEÓN DÍAZ, quien era el conductor, John Alejandro Carero Fuentes, el copiloto y Javier Enrique Flores Colmenares, quien se encontraba en la parte trasera del vehículo y no mostró documentación alguna, seguidamente los ciudadanos mostraron una actitud grosera y vociferaron palabras obscenas en contra de los funcionarios, por lo que procedieron a tomar las medidas de seguridad necesarias, logrando ser trasladado hasta la sede de la Comisaría de San Josecito, con el fin de realizarle una inspección al vehículo. Seguidamente iniciaron inspección minuciosa del mismo, lográndose detectar en la maleta parte trasera del vehículo, debajo del caucho de repuesto, una escopeta, calibre 20, marca Winchester USA, serial S4422, color marrón, cacha de madera, recortada; así como una bolsa plástica de color blanco con la inspección (Nello Rossil), color naranja, en cuyo interior se encontró un total de veintiocho (28) envoltorios,, de los cuales veintitrés (23) estaban elaborados en plástico de color negro, y los otros dos (02) elaborados en plástico de color gris, contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana). Continuando con la inspección en la parte delantera específicamente en la guantera, localizaron un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Weasson, modelo F, serial 26157, satinado, cacha de nácar, serial de tambor 26157, cinco balas, en cuyo interior se encontraba una bala calibre 28, con la inspecripción W-W38S-W, sin blindaje, sin percutir, igualmente en el extremos derecho del asiento del copiloto sobre el piso del mismo, encontraron un cilindro plástico, de color gris, sujetado en el centro por un teipe de color negro y en una de sus puntas por un anillo plástico, donde se apreció una etiqueta de papel de color blanco, con los siguientes números 04784, dicho dispositivo tiene las características similares a un artefacto denominado bomba lacrimógena, pasando luego al asiento del copiloto, detrás del espaldar del mismo, visualizaron una abertura en forma de bolsillo que da a la parte trasera del vehículo, cuyo interior se encontraba cinco (05) cartuchos calibre 20, marca field 25AAA, con la inscripción 41, todos de color amarillo, sin percutir, concluido el procedimiento y vistos los anteriores hallazgos, practicaron la detención preventiva.

En fecha 22 de febrero del año 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, CONDENO a JHONATHAN LEÓN DÍAZ a la pena principal de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ULTRAJE SIMPLE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.



III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado JONATHAN LEÓN DÍAZ, de fecha 28 de mayo del año 2008, donde hace constar el ciudadano Rafael Paez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: TRIBUNAL 2DO DE JUICIOL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 07/03/2008, fue condenada a PRISIÓN por el lapso de 03 años, 07 días y doce horas, como autor responsable de los delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. ART 277. CÓDIGO PENAL OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA. ART. 274 CÓDIGO PENAL. ULTAJE SIMPLE. ART. 211 CÓDIGO PENAL. TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ART.31 LOCTICSEP, LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

2.- Oficio N° 3090, de fecha 02 de julio del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado JONATHAN LEÓN DÍAZ.

3.- Informe Evaluativo del penado JONATHAN LEÓN DÍAZ, de fecha 30/06/2008, el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico FAVORABLE".

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana EMILIANA DÍAZ DE LEÓN, (MADRE DEL PENADO), apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando
ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a JONATHAN LEÓN DÍAZ.
* Velar porque JONATHAN LEÓN DÍAZ, de cabal cumplimiento a las
condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Oferta de trabajo suscrita por el ciudadano JOSÉ OLINTO MONTAÑA RAMÍREZ, quien en calidad de Asistente Administrativo de la sociedad mercantil TECHOS E IMPERMEABILIZACIÓN MONTAÑA C.A, ratifica oferta laboral al penado para que se desempeñe como obrero en la instalación de techos de machimbre, con un horario de 07:00 a.m. a 5:00 p.m.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 14/04/2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 20 de Junio del 2007 (20-06-2007), hasta el día de hoy 07 de julio del año 2008 (07-07-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO v DIECISIETE (17) DÍAS de PRISIÓN: lo que sobrepasa los NUEVE (09) MESES, UN (01) DÍA y DIECIOCHO (18) HORAS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN a que fue condenado JONATHAN LEÓN DÍAZ, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; situación ésta que verifica la exigencia prevista en articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JONATHAN LEÓN DÍAZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que: "Según sentencia de: "Según sentencia de: TRIBUNAL 2DO DE JUICIOL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 07/03/2008, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 03 años, 07 días y doce horas, como autor responsable de los delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. ART 277. CÓDIGO PENAL. OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA. ART. 274 CÓDIGO PENAL. ULTAJE SIMPLE. ART. 211 CÓDIGO PENAL. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ART.31 LOCTICSEP, LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JONATHAN LEÓN DÍAZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 30 de junio del año 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: " Incurre en el delito por inmadurez emocional al momento de ocurrir los hechos y ausencia de visión de consecuencias socio-legales". Pronóstico: "Habiendo analizado los aspectos psico-sociales, se considera que el penado reúne las condiciones para ser postulado a la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: 1..- Primodelictual. 2.- Disposición de cambio. 3.- Autocrítica. 4.- Hábitos laborales definidos. 4.- Sentido de pertenencia familiar 5.- Presenta proyecto de vida. 6.- Escala valorativa dentro de los limites de convivencia social". Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE", estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE JONATHAN LEÓN DÍAZ, con lo cual se cumple este requisito.

QUINTA: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JONATHAN LEÓN DÍAZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JONATHAN LEÓN DÍAZ:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar. lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de
Pruebas designado.
6. Pernoctar en el área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. Los días que pernote fuera del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente deberá hacerlo en el sector “F”, vereda de la cacha, casa sin número, San Josecito, Estado Táchira.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.


En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho.


Cópiese, trasládese al penado al Tribunal para que suscriba acta compromisoria, notifíquese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria