REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 23 de Julio de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-2313
AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el Abogado Rafael Sánchez del penad: NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta Colombia mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.133.152, nacionalidad venezolana adquirida, de ocupación obrero, residenciado en Guayos viejos calle Santa Eduviges Nro 64 Valencia Estado Carabobo, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios (61 al 67) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 04 de julio 20055 en la cual se condena al ciudadano NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE DE PASAJERO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 358 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Corre al folio (84) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 25 de agosto 2005, referente al penado: NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY, del cual se evidencia que no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
TERCERO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, folio (153, consta que el penado: NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY, tiene un tercio de la pena cumplido.
CUARTO: Corre a los folios del (171 AL 174) INFORME TECNICO Nro 688 de fecha 18 de Julio de 2008 del penado NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY y recibido por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2008, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar en las actas del expediente que el penado no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa considerando esta juzgadora que el penado cumple con este requisito
En cuanto al segundo requisito, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena, se evidencia de las actas del expediente que el penado no ha incurrido en otro delito o falta, cumpliendo con este segundo requisito
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se presume la ejecución del hecho delictual debido a su impulsividad descontrolada, inadecuada toma de decisión e inadecuada canalización de conflictos dese de gratificaciones económica.
PRONÓSTICO
El equipo técnico considera que el penado NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY, no reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida solicitada basándose en los siguientes criterios:
- Mediano nivel de autocrítica
- Baja tolerancia a la frustración
- Falta de visión de consecuencia futuras
- Desapego a las normas sociales
-
CONCLUSION:
Luego de analizados los resultados obtenidos en la presente evaluación, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, dando por no cumplido con este requisito.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa, no se observa que al penado NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY, la hayan revocado algún beneficio, dando cumplimiento a este requisito.
El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, del estudio del caso del penado: NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY, esta Juzgadora observa que el mismo no cumple en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado, favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando la penada NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO a la penada: NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta Colombia mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.133.152, nacionalidad venezolana adquirida, de ocupación obrero, residenciado en Guayos viejos calle Santa Eduviges Nro 64 Valencia Estado Carabobo, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.
ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA