REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMA DESCONOCIDO
SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2272/2.008

Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de aprovechamiento cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 13 de mayo 2008, folio 04, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial Marcos Aranda, placa 973; agente Lopez David, placa 3418; Adscritos a la división de operaciones especiales, Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:



" Siendo la 01:30 horas de la tarde del día 14 de julio de 2.008, en las inmediaciones del centro cívico de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, fue aprehendido por funcionarios policiales el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien poseía la cantidad de mil trescientos setenta bolívares fuertes, más ciento cincuenta mil bolívares, en papel moneda de circulación nacional, cuyos seriales son descritos en dicha acta .”
Al folio 03, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira, solicitándole la practica de la experticia de autenticidad y/o falsedad de dinero, del papel moneda Bolívares de circulación nacional, cuyos serial son descritos en dicha comunicación.
Al folio 04, corre acta de reseña de impresión decadactilar de las huellas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: Yo venia de mi casa, me baje en la parada de la concordia en el Centro, cuando iba pasando el semáforo el policía me agarra, entonces el policía me dice que estaba haciendo y yo le dije que iba a comprar ropa, yo le decía al policía que porque me iban a agarrar a mí si yo no estaba haciendo nada y yo no le he quitado nada a nadie, el policía me dijo que yo esa plata me la había robado y yo tengo testigo que esa plata me la dio el señor al que le vendí la moto una Joe , en Un millón Ochocientos y me debe Trescientos, el policial me agarro a las 11:00 de la mañana y yo le dije que porque me iba agarrar, que yo no hecho nada el policía me hecho pica pica, me agarro me metió a la casilla y me hecho ese spray y me picaba , el policía me quería quitar la plata decía que eso era mucha plata, es todo”. ¿ Gerson que hace usted actualmente ¿ yo trabajo en el Mercado de los pequeños comerciantes y en Dimo vendo frutas. ¿ que hacia usted en el centro el día de ayer? Iba a comprar ropa tenia Un millón Quinientos veinte mil ¿ de quien es la moto? Es mía ¿ como se llamo el señor se llama Gonzalo yo le di los documentos a el y la moto y me quedo debiendo trescientos mil Barrio Alianza calle 3 que documentos tiene usted de la moto.
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: Visto lo manifestado por mi defendido y las actas que consta en el expediente solicito se desestime la solicitud fiscal de calificar el hecho como flagrante por cuanto no existe hecho punible que atribuirle a mi defendido, no existe denuncia que determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto hecho investigado. No se le incauto objeto alguno que haga presumir que sea autor o participe del hecho investigado y la supuesta suma de dinero incautada no se puede presumir que sea proveniente de hecho delictivo que justifiquen la calificación que el ministerio publico le ha dado a los mismos , por lo que solicito se desestime la flagrancia , se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario y la libertad de mi defendido, es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de aprovechamiento cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. La aprehensión del sospechoso se produjo el día 13 de Mayo del año en curso, siendo la 01:30 horas de la tarde del día 14 de julio de 2.008, en las inmediaciones del centro cívico de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, fue aprehendido por funcionarios policiales el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de San Cristóbal, de 15 años de edad, residenciado en el barrio alianza, parte baja, calle 4, casa S-17, quien poseía la cantidad de mil trescientos setenta bolívares fuertes, más ciento cincuenta mil bolívares, cuyos seriales son descritos en dicha acta.


Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicha adolescente al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Obligación de presentarse cada quince días ante la oficina del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Suscrita el acta de compromiso por parte de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad al centro de diagnostico y tratamiento. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del citado delito, se produjo siendo la 01:30 horas de la tarde del día 14 de julio de 2.008, en las inmediaciones del centro cívico de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, fue aprehendido por funcionarios policiales el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de San Cristóbal, de 15 años de edad, residenciado en el barrio alianza, parte baja, calle 4, casa S-17, quien poseía la cantidad de mil trescientos setenta bolívares fuertes, más ciento cincuenta mil bolívares, cuyos seriales son descritos en dicha acta. En virtud de que no hay señalamiento expreso de que dicho adolescente haya cometido un delito, aunado a que no hay victima que formule en su contra denuncia alguna, resulta procedente declarar sin lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de delito. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes quince (15) de julio del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa Penal Nº 1C-2.272/2.008
JAPS/man.-