Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 15 de julio del 2.008, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Este Juzgador, para decidir observa:
Señala la representante fiscal en su solicitud, lo siguiente: Del análisis de las actas que conforman el cuerpo de la presente causa se tiene, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ,se le investiga, porque en fecha 30 de mayo de 2007, fue detenido por efectivos adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, en momentos en que estos efectuaban labores de patrullaje preventivo, y al momento de inspeccionarlo le encontraron consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y le encontraron varios envoltorios contentivos de sustancias que al ser enviada al Laboratorio Críminalistico y Toxicológico del Cuerpo de investigaciones se determinó que era positivo para MARIHUANA y COCAÍNA BASE en pequeñas cantidades, lo cual permitió pre-calificarlo como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente;

" El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con los fines distintos previstos en ¡os artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será penado .....A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentres sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando las máximas de experiencia de experto como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la
sustancia detentada para una persona media. No se consideran bajo ninguna circunstancia a los efectos de determinar el delito de posesión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal..
Ahora bien, una vez que el adolescente rindiera declaración, este manifestó lo siguiente: estaba armando un cacho y el señor oficial me detuvo.. si yo consumo marihuana de vez en cuando......".
Pero es el caso, de que a pesar de iniciar las investigaciones no se cuenta con suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente imputado, pues del resultado de la investigación no se ha podido obtener pese habérsele dado orden para la realización del examen psiquiátrico forense, el resultado del mismo y en vista de que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que nos permitan ejercer la acción debidamente, esta Representante Fiscal considera que debe Decretarse un Sobreseimiento Provisional, según lo dispone el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TRAMITE DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
Analizado el resultado de la Investigación se tiene que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprendido con una dosis de marihuana para su consumo, resultando incurso en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo una causa de ausencia de tipicidad, por cuanto la cantidad de droga que le fue incautada, conocida como marihuana fue de un peso bruto de ocho gramos con setecientos ochenta miligramos; y polvo de color beige, con un peso bruto de un gramo con trescientos miligramos, según experticia 9700-134-LCT-321, con fecha 30 de mayo de 2.007, folio 04, realizada por la farmaceuta Sofia Carrasqueño Salcedo.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debido a que la conducta del adolescente no es típica, con fundamento en el artículo 318, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Extinguiéndose la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la conducta del adolescente no es típica en relación con el hecho investigado, en concordancia con lo establecido en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Así mismo, se deja sin efecto la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 31 de mayo de 2.007, impuesta al citado adolescente. Así se decide.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos antes expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles dieciséis (16) de julio del año 2.008


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1907/2.007
JAPS/man.-