REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


Visto el escrito propuesto por el Abogado Isley Coromoto Morales Becerra, en fecha 01 de julio de 2.008, en su carácter de defensor de los adolescentes 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y 3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) investigados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9°, del Código Penal, en perjuicio de CLMF.
Solicitando sea examinada y revisada la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “G” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, impuesta a los citados adolescentes.
Este Juzgador para decidir, observa:





RELACION DE LOS HECHOS
El día viernes dieciséis (16) de mayo del año 2.008, este Tribunal de control de la sección penal de adolescente del Estado Táchira, en audiencia de calificación de flagrancia, decidió: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente presentar dos fiadores que deposite, cada uno, el equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SOLICITUD DE OTRA MEDIDA CAUTELAR
La defensa pide, el examen y revisión de la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “G” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por otra medida cautelar.
Examinada y revisada como ha sido la precitada medida cautelar a solicitud de la defensa; para garantizar que dicho adolescente no: se evadá el proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave la victima, el denunciante o el testigo. Toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, le esta imputando la presunta comisión del delito de hurto calificado. Por tal razón este juzgador, considera necesario mantener la precitada medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “G” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Primero de primera Instancia en función de control de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara sin lugar, el pedimento de la defensa de la sustitución de la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “G” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente del adolescente, que pesa sobre los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO.- Mantener la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “G” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por este Tribunal de control.
Regístrese, diarícese, notifíquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de primera Instancia en función de control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
San Cristóbal, miércoles dos (02) de julio del año 2.008.


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO
Causa Penal N°: 1C-2215-2008
JAPS/man.-