DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; DEFENSOR; ABG. PEDRO RIOS
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS
VÍCTIMA: MARIA MERCEDES SANABRIA Y
JUAN PARADA SANABRIA

SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2260/2.008

Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de MARIA MERCEDES SANABRIA; y el artículo 175 del Código penal venezolano, en perjuicio de JUAN PARADA SANABRIA.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 30 de junio de 2008, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el süb/insp (3525) CARLOS SÁNCHEZ, cabo/2do (1799) SILVA RUBÉN, cabo/2do (1902) TOLOZA EFREN, agente (2471) ROA PEDRO y agente (2985) ZAPATA QUIROZ DAVID, de la Comisaría Policial Coloncito, Municipio Panamericano, Estado: Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

El día 30 de junio de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, se hizo presente en la sede de la comisaría policial de coloncito una ciudadana de nombre: SANABRIA SALAZAR MARÍA MERCEDES. Venezolana, C.I No 11.301.15, quien indico que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la había golpeado, al sitio se traslado la unidad P-586 con los efectivos antes nombrados v la ciudadana agraviada, cuando exactamente en la calle 9 entre carreras 3 y 4 de la palmita municipio panamericano, se visualizo un adolescente sentado frente a la cera de su casa, el mismo fue intervenido policialmente. Indicándonos que debía acompañamos hasta la sede de la comisaría policial de Coloncito donde asedio sin ningún tipo de problemas, procediendo a detenerlo preventivamente siendo trasladado hasta la sede de la comisaría policial coloncito. El adolescente fue identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)."
Al folio 05, con fecha 30 de junio de 2.008, corre inserto acta de denuncia de la victima MARIA MERCEDES SANABRIA.
Al folio 07, corre inserto informe medico suscrito por Calasanz Díaz León, practicado a la victima MARIA MERCEDES SANABRIA.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “ Lo único que yo le dije al muchacho, como yo trabajo en una hacienda de lunes a sábado, y el domingo me lo dan y yo me vengo para la casa de ella, ella me dice que el muchacho anda en una moto y ella siempre que pasa por ahí el muchacho la empuja , entonces yo le dije al muchacho que no se metiere más con la muchacha y el lunes en la mañana llego una muchachita y me dijo que estaba peleando la mujer mía con la señora y yo llegue y agarre a la esposa mía para desapartarla y el hijo de la señora la desaparto pero yo nunca le llegue a pegar a la señora, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA
El defensor, señalo: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, lo manifestado por mi defendido así como por los familiares del mismo los cuales manifiestan que no cometió hecho delictivo alguno, es por solicito no se califique la flagrancia, y la libertad inmediata y sin restricciones es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido el día 30 de junio de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, se hizo presente en la sede de la comisaría policial de coloncito una ciudadana de nombre: SANABRIA SALAZAR MARÍA MERCEDES. Venezolana, C.I No 11.301.15, quien indico que el adolescente: JUAN CARLOS, la había golpeado, al sitio se traslado la unidad P-586 con los efectivos antes nombrados v la ciudadana agraviada, cuando exactamente en la calle 9 entre carreras 3 y 4 de la palmita municipio panamericano, se visualizo un adolescente sentado frente a la cera de su casa, el mismo fue intervenido policialmente. Indicándonos que debía acompañamos hasta la sede de la comisaría policial de Coloncito donde asedio sin ningún tipo de problemas, procediendo a detenerlo preventivamente siendo trasladado hasta la sede de la comisaría policial coloncito. El adolescente fue identificado como: RIVERO RAMÍREZ JEANCARLOS JOSÉ, venezolano, portador pe la cédula de identidad No. 21.330.226, de 17 años de edad, natural del VIGÍA, ESTADO MERIDA, fecha de nacimiento 19/09/1990, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la calle 9 entre carreras 3 y 4 de la PALMITA MUNICIPIO PANAMERICANO, casa sin numero.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir Acta de Compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y cada vez que sea solicitado o requerido por este Tribunal; y, 3.- No tener contacto físico ni verbal con la victima. Mientras el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumple con dichas obligaciones, debe permanecer interna en la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas, de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de violencia física y amenazas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de MARIA MERCEDES SANABRIA; y el artículo 175 del Código penal venezolano, en perjuicio de JUAN PARADA SANABRIA. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día 30 de junio de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, se hizo presente en la sede de la comisaría policial de coloncito una ciudadana de nombre: SANABRIA SALAZAR MARÍA MERCEDES. Venezolana, C.I No 11.301.15, quien indico que el adolescente: JUAN CARLOS, la había golpeado, al sitio se traslado la unidad P-586 con los efectivos antes nombrados v la ciudadana agraviada, cuando exactamente en la calle 9 entre carreras 3 y 4 de la palmita municipio panamericano, se visualizo un adolescente sentado frente a la cera de su casa, el mismo fue intervenido policialmente. Indicándonos que debía acompañamos hasta la sede de la comisaría policial de Coloncito donde asedio sin ningún tipo de problemas, procediendo a detenerlo preventivamente siendo trasladado hasta la sede de la comisaría policial coloncito. El adolescente fue identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),. La detención se practico cerca del sitio de los hechos a poco de haberse cometido la presunta agresión. Por tal razón hay certeza de identidad del detenido y quien fue señalado de agredir físicamente, mediante los actos violentos y amenazas, en contra de las citadas victimas. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas, de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de violencia física y amenazas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes.

SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles dos (02) de julio del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2260/2.008
JAPS/man.-