REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ; DEFENSOR:ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA; ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIA DEL TRIBUNAL ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2267/2.008
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogada Laura Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),. Investigado por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves en riña tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el articulo 425, del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 07 de julio de 2008, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial Cabo/2do Placa 1634 Porras Eduar y el Agente Placa 1531 Amaya Sixto, Adscritos a la Estación Policial Orope perteneciente a la Comisaría Policial la Fría. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto
imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 07 de julio de 2008, siendo las 04:30 de la Mañana, un grupo de ciudadanos los cuales se estaban golpeando entre ellos mismos, por lo que se procedió a intervenirlos Policialmente y se trasladaron a la Estación Policial de Orope donde se les notifico que se les
realizaría la respectiva inspección personal, no encontrándoles nada de interés Policial, en la sede de la Comisaría Policial la Fría, quedaron identificados como: 1. KELVIN RANGEL NAVIS, Indocumentado, dice ser venezolano y tener Cédula de Identidad No 19.035.327, Fecha de nacimiento 24/11/1987 de 20 años de edad. Natural de la Fría Municipio García de Hevia, Profesión Comerciante, Soltero, residenciado en el Barrio las Flores Calle Principal Casa No 0-109, Orope Municipio. Fría Municipio García de Hevia. 2. MOLINA RUJANO LUIS ALFONSO, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad No 19.847.639, Fecha de nacimiento 12/04/1986 de 22 años de edad. Natural de la Tendida, Profesión obrero. Soltero, residenciado en Hernández Sector San Simón, Casa sin Numero Municipio Samuel Darío Maldonado. 3. RUJANO YEIMER ALBEIRO, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad No 20.573.095, Fecha de nacimiento 14/11/1988 de 19 años de edad. Natural de Orope Municipio García de Hevia, Residenciado en la Hernández Sector San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado. 4. (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)."
Al folio 03, corre oficio, con fecha 07 de julio de 2.008, dirigido al Medico forense de Colón, a los fines de practicar reconocimiento medico legal a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 07, impresión dactilar de las huellas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “Nosotros estábamos jugando domino, y cuando me iba para la casa habían dos muchachos en una esquina y se empezaron a meter con el compañero mío y ahí empezó una riña entre ellos y me metí a desapartarlos y fue cuando llego la policía, fue al frente de la Policía, es todo. “
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “Esta defensa solicita la se desestime la solicitud Fiscal ya que de las actas procesales no consta que mi defendido haya cometido hecho delictivo alguno pues de las mismas se evidencia reconocimientos médicos legales, ni testigos por lo que solicitamos la libertad sin restricciones, en caso contrario solicito sea impuesta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves en riña tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el articulo 425, del Código Penal. La cual se produjo el día el día 07 de julio de 2008, siendo las 04:30 de la Mañana, un grupo de ciudadanos los cuales se estaban golpeando entre ellos mismos, por lo que se procedió a intervenirlos Policialmente y se trasladaron a la Estación Policial de Orope donde se les notifico que se les realizaría la respectiva inspección personal, no encontrándoles nada de interés Policial, en la sede de la Comisaría Policial la Fría, quedaron identificados como: 1. KELVIN RANGEL NAVIS, Indocumentado, dice ser venezolano y tener Cédula de Identidad No 19.035.327, Fecha de nacimiento 24/11/1987 de 20 años de edad. Natural de la Fría Municipio García de Hevia, Profesión Comerciante, Soltero, residenciado en el Barrio las
Flores Calle Principal Casa No 0-109, Orope Municipio. Fría Municipio García de Hevia. 2. MOLINA RUJANO LUIS ALFONSO, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad No 19.847.639, Fecha de nacimiento 12/04/1986 de 22 años de edad. Natural de la Tendida, Profesión obrero. Soltero, residenciado en Hernández Sector San Simón, Casa sin Numero Municipio Samuel Darío Maldonado. 3. RUJANO YEIMER ALBEIRO, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad No 20.573.095, Fecha de nacimiento 14/11/1988 de 19 años de edad. Natural de Orope Municipio García de Hevia, Residenciado en la Hernández Sector San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado. 4. (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: b, c, f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes; y, 3.- Prohibición de comunicarse con la victima. Hecho lo cual se acuerda emitir las correspondientes boletas de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves en riña tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el articulo 425, del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día 07 de julio de 2008, siendo las 04:30 de la Mañana, un grupo de ciudadanos los cuales se estaban golpeando entre ellos mismos, por lo que se procedió a intervenirlos Policialmente y se trasladaron a la Estación Policial de Orope donde se les notifico que se les realizaría la respectiva inspección personal, no encontrándoles nada de interés Policial, en la sede de la Comisaría Policial la Fría, quedaron identificados como: 1. KELVIN RANGEL NAVIS, Indocumentado, dice ser venezolano y tener Cédula de Identidad No 19.035.327, Fecha de nacimiento 24/11/1987 de 20 años de edad. Natural de la Fría Municipio García de Hevia, Profesión Comerciante, Soltero, residenciado en el Barrio las Flores Calle Principal Casa No 0-109, Orope Municipio. Fría Municipio García de Hevia. 2. MOLINA RUJANO LUIS ALFONSO, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad No 19.847.639, Fecha de nacimiento 12/04/1986 de 22 años de edad. Natural de la Tendida, Profesión obrero. Soltero, residenciado en Hernández Sector San Simón, Casa sin Numero Municipio Samuel Darío Maldonado. 3. RUJANO YEIMER ALBEIRO, Venezolano
Titular de la Cédula de Identidad No 20.573.095, Fecha de nacimiento 14/11/1988 de 19 años de edad. Natural de Orope Municipio García de Hevia, Residenciado en la Hernández Sector San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado. 4. (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En momentos que participaba en una riña tumulturia. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves en riña tumultuaria. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, lunes siete (07) de julio del año 2.008
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.267/2.008
JAPS/man.