REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, viernes cuatro (04) de Julio del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). DEFENSORA PÚBLICA (S): Abg. Yuly del Carmen Becerra Morales. VÍCTIMA: AGP
SECRETARIA(S) Abg. Maria Teresa Rampaly Rangel
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura Del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Yuly del Carmen Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 3 de julio del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje preventivo al momento de trasladarse por la calle 6 de la Urbanización Los Naranjos cerca de la unidad Educativa Ramón J. Velásquez, cuando avistaron a un grupo de personas que tenían sometido a un adolescente, procediendo a intervenirlo policialmente donde una ciudadana que se identificó como AGP, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXX, informó que el adolescente junto con otros dos le habían arrebatado la cartera y que los otros dos adolescentes se habían dado a la fuga, procedieron a indicarle a dicho adolescente sobre las sospechas relacionada con tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, la cual fue la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal no encontrándole nada de interés policial, la ciudadana les hizo entrega de un bolso para dama elaborado en material sintético y tela de color negro y una portachequera de color marrón, contentivo de una chequera del banco BANFOANDES, cuenta N° XXXXXXXXX, a nombre de AGP, con 33 cheques, una chequera del Banco Provincial, contentiva de cinco cheques cuenta N° XXXXXXXXXX a nombre de AGP, así mismo dicha ciudadana manifestó que se le había extraviado un celular y un aproximado de trescientos mil bolívares en efectivo, por lo que procedieron a indicarle a dicho adolescente la causa de la detención y procedieron a leerle los derechos constitucionales y legales. Seguidamente efectuaron un recorrido por los sectores y en la zona boscosa siendo imposible la ubicación de los otros adolescentes, por lo que se trasladaron a la comandancia general, específicamente al área de receptoría junto con la ciudadana agraviada donde la misma se negó a formular la respectiva denuncia por temor a represalias en su contra y el adolescente quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXXXX.
Al folio tres (03) riela oficio N° 2194 de fecha 3 de julio de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaias Medina Angarita, remitido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, mediante el cual solicita se sirva realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a la evidencia que allí se remite.
Al folio cinco (05) corre ficha de huellas dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos de la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo presuntamente en compañía de otros dos adolescentes despojó a la supuesta víctima la ciudadana APC, de su cartera siendo aprehendido por un grupo de personas que se encontraban por el sector y lo tenían sometido y fue entregado posteriormente a las autoridades, así mismo, la victima hizo entrega a la comisión policial de un bolso para dama elaborado en material sintético y tela de color negro y una portachequera de color marrón, contentivo de una chequera del banco BANFOANDES, cuenta N° XXXXXXXXXXX, a nombre de APC, con 33 cheques, una chequera del Banco Provincial, contentiva de cinco cheques cuenta N° XXXXXXXXXXX a nombre de APC, así mismo, dicha ciudadana manifestó que se le había extraviado un celular y un aproximado de trescientos mil bolívares en efectivo; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana APC; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; a pesar de que no exista denuncia formulada por la presunta víctima ya que según los refieren los efectivos policiales la misma se negó a denunciar por temor a represalias en su contra; declarándose así si lugar la petición de la defensa, en el sentido, que se desestime la flagrancia; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se opuso la defensa solicitando la libertad sin restricciones de su patrocinado, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud Fiscal y sin lugar el pedimento de la defensa, por considerar que las medidas previstas en los literales “b” y “f” del mencionado artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.-Prohibición de comunicarse con la victima la ciudadana APC sin menoscabo al derecho de la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
Igualmente, ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA SOLICITADAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía (A) Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 03 de Julio del año 2.008, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana APC; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido que se desestime la flagrancia.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron tanto la representante Fiscal y como la Defensora Pública.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO RREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana APC; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.-Prohibición de comunicarse con la victima la ciudadana APC sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA SOLICITADAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA (S) DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-2385/2008
MDCSP/mtrr.