San Cristóbal, lunes siete (07) de Julio del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º
Visto el escrito de fecha 18 de Junio del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 04 de Julio de 2008, suscrito por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal vigésimo sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, en perjuicio de los niños EAEC y JPMF; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio dos (02) y su vuelto, consta Denuncia Común, de fecha 07 de Enero del año 2002, formulada por la ciudadana FCA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, en la que se deja constancia entre otras cosas que ella denuncia al menor de nombre L de quien desconoce su apellido, ya que el día sábado llegó su vecina de nombre Patricia, manifestándole que le revisara la colita a su niño, y que ella le preguntó por qué, y su vecina le dijo que su hermano de nombre J, lo había visto en el solar de la casa de ellos con los interiores abajo, y que estaba L, quien también tenía los pantalones abajo y que ahí mismo estaba su hermano de nombre AE en las mismas condiciones, que ella revisó a su hijo pero no le vio nada extraño y que le preguntó a su hijo qué estaba haciendo L ahí, y él todo asustado le contestó que L le había bajado los pantaloncitos con todo e interiores y también se los había bajado a A y se lo había colocado por detrás para que Andrés le pasara el pipi por atrás, por lo que de inmediato ella procedió a preguntarle a L qué era lo que estaba haciendo con los niños y que él se puso muy asustado y le dijo que nada.
Así mismo, a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) y su vuelto consta Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Enero del año 2002, en la que se deja constancia entre otras cosas que Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, dando inicio a las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de la causa F-961-607, que se instruye por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, se trasladaron en la Unidad P-526, en compañía de la ciudadana AFC, denunciante en el presente caso, específicamente hacia el inmueble donde sucedieron los hechos que se investigan y que una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano de nombre JAE, quien les manifestó a los funcionarios ser hermano del menor EA (víctima en la presente causa), quien les informó que él llegó a su residencia el día sábado 05 de Enero del año 2002, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, y se dirigió hacia la parte posterior de su vivienda, donde se encuentra un árbol que lo derribó el viento, y que para el momento en que se encontraba junto al árbol escuchó un ruido extraño percatándose que se trataba de su hermanito EA y los menores JP y LA, y que los mismos se encontraban con sus pantalones abajo, motivo por el cual procedió a regañar a su hermanito A, y que para el momento en que lo estaba castigando, el mismo, le dijo de L le había bajado los pantalones a él y a JP, y luego les pasaba el pene por sus glúteos, de forma que L mientras agarraba a A, le decía a JP que estuviera pendiente de que no fuera a entrar alguien, y así cuando estaba con JP, A vigilaba que no llegara nadie, no obstante motivado a lo que le contó su hermano, le dijo a L que estaba mal lo que había hecho, y que el mismo se puso muy nervioso y salió corriendo para su residencia y que le dijo a su mamá que él le quería pegar, que de igual forma, él le contó a la mamá de Llo que le había hecho a los niños. De la misma manera del Acta de Investigación Penal se desprende que los Funcionarios adscritos al antes mencionado Cuerpo Policial, se trasladaron hacia la vivienda del adolescente LUIS quien figura como imputado en la presente causa, y una vez en la vivienda fueron atendidos por el ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien manifestó ser el progenitor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) aportando los datos de identificación del referido adolescente.
Por otra parte, al folio cinco (05) corre inserta Acta de Inspección Ocular, realizada por Funcionarios Adscritos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio
Al folio seis (06) consta copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento Nº 157, correspondiente al niño EA, suscrita por la Prefecto Civil, de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
Al folio siete (07) consta copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento Nº 4195, correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) suscrita por la Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio ocho (08) corre agregada a la causa oficio de fecha 07 de Enero del año 2002, mediante el cual se solicita al Médico de Guardia del Servicio de la Medicatura Forense, la practica de un Reconocimiento Médico Legal (ANO RECTAL) a los niños JPM y EAE.
Al folio nueve (09) y su vuelto consta Reconocimiento Médico Legal, practicado al niño JPM, suscrita por el Médico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo, en la que se informa lo siguiente “EXAMEN FÍSICO GENERAL: SIN LESIONES EVIDENTES: ANO-RECTAL: SIN ALTERACIONES. SIN INCAPACIDAD”.
Al folio diez (10) y su vuelto consta Reconocimiento Médico Legal, practicado al niño EAE, suscrita por el Médico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo, en la que se informa lo siguiente “EXAMEN FÍSICO GENERAL: SIN LESIONES FÍSICAS EVIDENTES: ANO-RECTAL: SIN ALTERACIONES. SIN INCAPACIDAD”.
Al folio trece (13) consta Entrevista tomada en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a la ciudadana AFC, quien es madre del niño JPM, en la que se deja constancia entre otras cosas que lo siguiente: “ENTRE MI MARIDO Y YO QUEDÁBAMOS QUE NO QUEREMOS CONTINUAR CON EL PROCESO, PARA NO RECORDAR EL CASO AL NIÑO, YO NO QUIERO MAS PROBLEMAS Y NO QUIERO SEGUIR MAS CON EL CASO, PORQUE SOY UNA PERSONA DE ESCASOS RECURSOS...”
Al folio quince (15) y su vuelto, consta Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Noviembre del año 2004, mediante la cual Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, realizando diligencias relacionadas con la causa F-961-607, que se instruye por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, se trasladaron hacia la siguiente dirección: vereda 7, sector Doña Pastora, Caserío el Palotal, parte baja, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a fin de ubicar a la ciudadana MC junto con u hijo de nombre EAE, a los fines de que comparezcan a la citación de fecha 15 de Noviembre del año 2004, y una vez en el sitio fueron atendidos por una ciudadana de nombre MC, a quien se le practicó la correspondiente citación.
Al folio Diecisiete (17) consta Entrevista tomada en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a la ciudadana MC, quien es madre del Adolescente EAE, en la que se deja constancia entre otras cosas que lo siguiente: “EN REALIDAD YO LO QUE QUIERO ES QUE ESTE CASO YA SE CIERRE, PORQUE YA ESO PASO Y A DIOS GRACIAS NO SUCEDIÓ NADA GRAVE Y MI HIJO... YA NO VIVE CONMIGO ESTA VIVIENDO EN LA CIUDAD DE CARACAS CON LA OTRA HIJA MIA Y NOSOTROS SOMOS GENTE DE MUY BAJOS RECURSOS”.
Consta a los folios dieciocho (18) al veinte (20), solicitud de fecha 09 de Diciembre del Año 2004, recibida en este Juzgado en fecha 18 de Enero del año 2005, suscrito por la Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor del adolescente LAC ampliamente identificado; por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; a lo cual este Tribunal en fecha 20 de enero de 2005, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente LAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia de los folios veintidós (22) al veinticinco (25).
A los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) corre inserta solicitud de fecha 18 de junio del año 2008, suscrita por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público y recibida en este Despacho en fecha 04 de Julio del año 2008, mediante la cual solicitan EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 20 de enero de 2005, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, en perjuicio de los niños EAEC y JPMF; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA (S) DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° 2C-1336/2005
MDCSP/mtrr.-
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