San Cristóbal, lunes siete (07) de Julio del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º
Visto el escrito de fecha 26 de Junio del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 04 de Julio de 2008, suscrito por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal vigésimo sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (de quien se desconocen más datos); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente EFLA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) de las actas procesales, riela acta de denuncia sin numero, de fecha 04 de marzo 2005, interpuesta por el adolescente EFLA, venezolano, de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-17.081.989, soltero, estudiante, por ante la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual deja constancia que viene a denunciar a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), porque lo agredió físicamente en la cabeza, cuando el iba por el caney, como él lo cela con la novia, lo agarró descuidado por atrás y lo tiró al suelo y le hizo reventar la cabeza, el se lo pasa amenazándolo con un tío que es paraco y que lo va a mandar a matar.
Consta al folio tres (03) reconocimiento medico N° 00095, de fecha 07 de marzo de 2005, suscrito por el experto forense ROLANDO ROJO LOBO, practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la cual deja constancia que presenta herida en la región occipital izquierda del cuero cabelludo de dos centímetros de largo, suturada no complicada, acompañado de moderado edema, incapacidad de seis días salvo complicaciones.
Se evidencia al folio once (11) de las actas procesales Inspección N° G-572-942, de fecha 05 de abril de 2005, practicado al sitio de los hechos ubicado en la prolongación de la calle 7, barrio el Caney, Municipio Pedro Maria Ureña.
Al folio doce (12) de las actas procesales entrevista rendida por el adolescente victima del presente proceso (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la cual entre otras cosas manifestó que se dirigía al Barrio el Caney, calle 12 de esta localidad a fin de hacer una tarea, cuando comenzó a revisar el bolso descuidado, entonces fue cuando le cayó por detrás el chamo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y le dio una patada, cayendo al suelo, luego lo agarró y lo estrellaba con el suelo, dándole duro en la cabeza y seguía dándole, al rato se paró, luego de levantarse veía borroso y el le dijo que lo iba a mandar a matar.
Riela al folio 19 de la causa oficio N° 20F26-1039-05, de fecha 30 de mayo de 2005, suscrito por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, dirigido al Comisario Jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, en la que les indica citar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezca ante ese despacho fiscal a fin de rendir declaración sobre los hechos.
Al folio veintiuno (21) de las actas procesales acta de investigación penal de fecha 10-06-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que prosiguiendo con las averiguaciones del presente caso se trasladaron hasta la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, donde fueron atendidos por la ciudadana DAS, la cual les manifestó que en relación a la ciudadana DC desconocía donde puede ser ubicada así como el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio veintidós (22) riela Oficio N° 20F26-1598-05, de fecha 08 de agosto de 2005, suscrito por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público ANA YNGRI CHACON MORALES, dirigido al Comisario Jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, en la que les indica realizar las diligencias necesarias a fin de lograr la identificación completa del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio veinticuatro (24) de las actas procesales acta de investigación penal de fecha 17-08-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que prosiguiendo con las averiguaciones del presente caso se trasladaron hasta la XXXXXXXXXXXXXXXXXX, donde fueron atendidos por la ciudadana MAS, la cual les manifestó que en relación al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no tenía conocimiento de él ni de su paradero.
Consta a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de la causa, solicitud de fecha 01 de septiembre de 2005, recibida en este Juzgado en fecha 20 de Octubre del año 2005, suscrito por la Fiscal Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Octubre del año 2005, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se observa de los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32).
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 21 de octubre de 2005, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (de quien se desconocen más datos); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA (S) DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° 2C-1517/2005
MDCSP/mtrr.-
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