San Cristóbal, Lunes siete (07) de Julio del año 2007
198° y 149°
Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° Ejusdem; para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS:
Según el acto conclusivo corriente en autos la Representación Fiscal, afirma que:
“En fecha 03 de noviembre del año 2007, el ciudadano JORGE LENIN ZAMBRANO PEÑA iba caminado por las inmediaciones de la esquina de la farmacia central, frente a la Plaza Bolívar, es el caso que se le acercaron tres ciudadanos portando armas blancas y lo amenazaron, al momento de suceder este hecho iba subiendo una patrulla de la policía y agarraron a los tres sujetos siendo dos de ellos mayores de edad y un adolescente que quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y fue detenido.”.
II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: “… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
El artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, cursa en las actas específicamente al folio cincuenta y seis (56) copia certificada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, del Acta de Defunción N° 233, expedida por la Registradora Civil del Municipio Junin Rubio Estado Táchira Abogada Hercilia Leal González, mediante la cual hace constar que se presentó en ese Despacho, la ciudadana Neilymar del Carmen Rosales Romero, titular de la cédula de identidad N° 15.794.753, quien expuso que el día 25 de noviembre de 2007 a las diez de la noche, en la vía pública, sector La Gonzalera, Parroquia Bramón del Municipio Junín, falleció (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXX de 15 años de edad, siendo la causa de la muerte fractura de la base del cráneo, herida por arma de fuego en cráneo, según certificación de la Dra. Jazmín Rubio; cabe destacar que dicha copia fue certificada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, por cuanto el original se envió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público por aparecer incursos en la misma causa los ciudadanos JMI y JYO (ADULTOS), tal y como se evidencia del oficio N° 9700-183-1361, de fecha 04 de Junio del año 2008 inserto a los folios 47 y 48.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); murió como consecuencia de una FRACTURA DE BASE DE CRÁNEO – HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem; una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese. Regístrese y déjese copia.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA (S) DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° 2C-2190/2007
MDCSP/mtrr.-
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