San Cristóbal, viernes Once (11) de Julio del año 2.008
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) VÍCTIMA: Hernández Contreras Astred Carolina y Zambrano de Díaz Damaris Florentina; DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacon Escalante
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 1939-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 20 de Julio del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 20 de Julio de 2007, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), , por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ CONTRERAS y DAMARIS FLORENTINA ZAMBRANO DE DÍAZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 17 de Junio de 2007, aproximadamente a las 12:30 pm, por las inmediaciones de Traki, ubicado en la 7ma Avenida, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes ARCADIO JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ, (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y JOSÉ GREGORIO NIETO GARCÍA, arriba identificados procedieron abordar a las ciudadanas ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ HERRERA, y DAMARIS FLORENTINA ZAMBRANO DE DIAZ, quienes se encontraban por dicho sector y procedieron a exigirles la entrega de sus bolsos con la amenaza de que se no lo hacían las iban a explotar. ARCADIO JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ, quien vestía para el momento una camisa de color blanco, gorra azul y pantalón jeans, abordo a la ciudadana DAMARIS FLORENTINA ZAMBRANO DE DIAZ, e intento despojarla de su bolso pero no lo pudo lograr, en vista de que un ciudadano que cuida vehículos en la zona, advirtió a unos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, que pasaban por el sector de lo que estaba aconteciendo. Sin embargo los otros dos adolescentes, esto es WILMER RICARDO ANDRADE VALDUZ y JOSÉ GREGORIO NIETO GARCÍA, quienes vestían, el primero camisa color azul a rayas y jeans azul y el segundo franelilla de color blanco y jeans azul lograron despojar a la ciudadana ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ HERRERA, de un bolso, dándose a la fuga en cuanto se percataron de la presencia policial. Los tres huyeron por la calle 13, subiendo todo el tiempo, los funcionarios procedieron a seguirlos a la altura de la plaza Garbiras, pudieron divisarlos, dándoles la voz de alto, siendo finalmente interceptados y capturados en la carrera 10, entre calles 12 y 13, cerca de la plaza Garbiras. Una vez intervenidos policialmente, los efectivos procedieron a inspeccionarlos, encontrándosele al adolescente JOSÉ GREGORIO NIETO GARCÍA, un bolso de uso preferiblemente femenino, quien al verse cercado por los efectivos opto por arrojarla al suelo, razón por la cual resultaron detenidos y trasladados junto con las evidencias mencionadas al Comando de la Policía”:
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ CONTRERAS y DAMARIS FLORENTINA ZAMBRANO DE DÍAZ.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 20 de Julio del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Experticia Documentológica N° 9700-134-3763, de fecha 28 de Junio de 2007, practicadas por JHON JAIRO JAIMES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto a la actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil necesaria y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar el dinero que le fuera incautado a los adolescentes en medio del procedimiento es autentico, y se corresponde con la que la victima señalo la había despojado. 2.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3762, de fecha 17 de Julio de 2007, tomada a la ciudadana LEYDI YOSELIN RODRIGUEZ CASTILLO, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 39 al 40 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva a citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil necesaria y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que en efecto los objetos despojados por los adolescente son bolsos de uso preferiblemente femenino.
DOCUMENTALES: Inspección N° 3586, de fecha 30 de Junio de 2007, practicada por JOSÉ QUINTANILLA y JOSÉ CAMARGO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 35 de lasa actas procesales. La cual solicito sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Es útil y necesaria por cuanto con la misma podemos fijar con exactitud el lugar de ocurrencia de los hechos.
TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios policiales SILVA JAVIER PLACA 3050 y VÍCTOR CONTRERAS PLACA 3072, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva a ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención de los adolescentes imputados, en que sitio los detuvieron y si las victimas los señalaron al momento de su detención y que evidencia les incautaron. 2.- ASTREED CAROLINA HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.989.486, soltera estudiante, residenciada en Rubio, Pan de Azúcar, Urbanización Prados de la Loma Linda, vereda 2, casa N° 33, Municipio Independencia del Estado Táchira. A quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es victima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado. Es útil necesaria y pertinente su presencia, por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que los adolescente las despojaron de un bolso. 3.- DAMARIS FLORENTINA ZAMBRANO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.566.062, casada, productora de seguros, residenciada en Rubio Pan de Azúcar, Urbanización Prados de la Loma Linda, vereda 02, Casa N° 33, Municipio Independencia del Estado Táchira. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto es testigo presencial y victima de los hechos desarrollados por el adolescente imputado. Es útil necesaria y pertinente su presencia, por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que el adolescente trato de despojarla de su bolso.
Por otra parte la representante Fiscal solicitó se mantengan las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal, en fecha 18 de Junio del 2007, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como sanción definitiva solicitó la imposición de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de OCHO (08) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cambiando en formal oral lo solicitado en el escrito de acusación en el cual solicitaba como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ CONTRERAS y DAMARIS FLORENTINA ZAMBRANO DE DÍAZ perpetrado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han sido descritas.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, en sus alegatos manifestó: “Solicito se le informe a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo”.
El adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, y habiendo el adolescente admitido su responsabilidad en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 17 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios policiales SILVA JAVIER placa 3050 y VÍCTOR CONTRERAS placa 3072, adscritos al Instituto Autónomo de Policita del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 03 de las actas procesales.
2.- Denuncia N° 0588, de fecha 17 de Mayo de 2007, interpuesta por la ciudadana ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.989.486, soltera estudiante, residenciada en Rubio, Pan de Azúcar, Urbanización Prados de la Loma Linda, vereda 2, casa N° 33, Municipio Independencia del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales.
3- Denuncia N° 589, de fecha 17 de Junio de 2007, interpuesta por la ciudadana DAMARIS FLORENTINA ZAMBRANO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.566.062, casada, productora de seguros, residenciada en Rubio Pan de Azúcar, Urbanización Prados de la Loma Linda, vereda 02, Casa N° 33, Municipio Independencia del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales.
4-. Experticia Documentológica N° 9700-134-3763, de fecha 28 de Junio de 2007, practicadas por JHON JAIRO JAIMES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio treinta (30) de las actas procesales.
5-. Inspección N° 3586, de fecha 30 de Junio de 2007, practicada por JOSÉ QUINTANILLA y JOSÉ CAMARGO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 35 de lasa actas procesales.
6-. Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 31 de mayo de 2007, suscrita por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
7-. Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3762, de fecha 17 de Julio de 2007, tomada a la ciudadana LEYDI YOSELIN RODRIGUEZ CASTILLO, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 39 al 40 de las actas procesales.
8-. EVIDENCIAS: Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolsos de mano preferiblemente de uso femenino, elaborado en material sintético, color negro. Un (01) receptáculo, comúnmente denominado estuche, utilizado para el resguardo y traslado de producto comercial conocido como sombras de ojos. Un (01) estuche utilizado para resguardo de producto comercial conocido como LABIAL. Dos (02) receptáculos, denominados para el resguardo y traslado del producto comercial conocido como: Agua oxigenada, marca WELLA. Una (01) cartera de uso preferiblemente femenino confeccionado en fibras naturales sintética, color verde y negro.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ CONTRERAS y DAMARIS FLORENTINA ZAMBRANO DE DÍAZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ CONTRERAS y DAMARIS FLORENTINA ZAMBRANO DE DÍAZ; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; es por lo que, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, de forma oral la medida de de como sanción definitiva solicitó la imposición de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el espacio de OCHO (08) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cambiando en formal oral lo solicitado en el escrito de acusación en el cual solicitaba como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone de manera inmediata como sanción definitiva la medida de de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; lapso durante el cual deberá: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica contentiva de charlas una vez al mes, por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. 3-. Prohibición de comunicarse con la victima; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ CONTRERAS y DAMARIS FLORENTINA ZAMBRANO DE DÍAZ; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva prevista en los en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 18 de Junio del año 2007; y así se decide.
Así mismo se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la comisión del delito de como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ CONTRERAS y DAMARIS FLORENTINA ZAMBRANO DE DÍAZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente MÉNDEZ ARCADIO JOSÉ, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica contentiva de charlas una vez al mes, por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. 3-. Prohibición de comunicarse con la victima; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ CONTRERAS y DAMARIS FLORENTINA ZAMBRANO DE DÍAZ.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en los en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente decretada en fecha 18 de Junio de 2007, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente causa.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes once (11) de julio del año del año dos mil siete (2007). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-1939/2007
GLAQ/aap.-
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