San Cristóbal, Lunes, catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, según oficio N° 20F26-1326/08, de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.353.462, nacido en fecha 25/10/1988, de 16 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en la calle 04, con avenida 21 casa sin número de fachada de color azul del Barrio Santa Bárbara de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NANCY ESMERALDA SERVITA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace la Fiscal del Ministerio Público a la Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
1.- Acta de investigación Penal de fecha 09/07/2004, suscrita por el detective Gerardo Alcedo Vivas, donde deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Me traslade en compañía del funcionario detective Juan Gutiérrez, hacía la calle 04 con avenida 21 casa N° 3-50 del barrio Santa Bárbara de Rubio, una vez en el sitio se deja constancia que la vivienda se encontraba sola, por lo cual no se pudo realizar la inspección; seguidamente nos trasladamos hasta la calle 04 con avenida 21 casa sin numero fachada de color azul del mismo barrio Santa Bárbara, donde habita el adolescente Jhonny Ovalles, una vez en el sitio fuimos atendidos por la ciudadana Miriam Zulia Ovalles de Sayazo, quien nos manifestó: “ Que su hijo no se encuentra presente en ese momento y desconoce el lugar donde pudiera ser localizado, así mimo se le manifestó de manera verbal que debía comparecer con su hijo por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 15/07/2004, suscrita por el funcionario detective GUERREO OVIEDO WILSON EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas Seccional Rubio, donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia: “ Se deja constancia que según información moradores de la zona que específicamente en la calle 3 bis exactamente en la casa N° 19-80 de color azul se encuentran objetos eléctricos provenientes de delito, por lo que se sugiere al ciudadano Fiscal solicite ante el Juez una orden de allanamiento.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/2004, suscrita por el funcionario detective Guerrero Oviedo Wilson Eduardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas , Seccional Rubio, donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial: Me traslade en compañía del funcionario detective Juan Carlos Gutiérrez, para el Barrio Santa Bárbara, calle 4, avenida 21 casa N° 3-50 una vez en el sitio sostuvimos entrevista con la ciudadana Nancy Esmeralda Servita Contreras, quien permitió el ingreso del inmueble igualmente nos señalo el sitio exacto donde se suscitaron los hechos.
4.- Inspección N° 380 de fecha 14/07/2004, suscrita por los funcionarios Detectives Gutiérrez Juan Carlos y Guerrero Wilson, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas Seccional de Rubio, donde dejan constancia de lo siguiente: “Nos trasladamos hasta el barrio Santa Bárbara, calle 04 avenida 21 casa N° 3-50 de Rubio, lugar en el cual se acordó efectuar la inspección donde no se encontró evidencia alguna que guarde relación con la presente investigación.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/07/2004, suscrita por el funcionario detective Guerreo Oviedo Wilson Eduardo, en la que deja constancia de lo siguiente. “ Estando en el despacho se presento de manera espontánea el ciudadano Jhonny Ovalles García a quien se le hizo del conocimiento de los hechos que se le imputan.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27/07/2004, suscrita por el funcionario detective Guerreo Wilson en la que deja constancia de lo siguiente de lo siguiente: “ Se deja constancia de realizar la visita domiciliaria en la calle 3 bis con avenida 19 casa N° 19-80 de color azul Barrio Santa Bárbara, una vez en el sitio fuimos atendidos por la ciudadana Miriam Zulia Ovalles de Sayazo, quien manifestó ser la proletaria del inmueble, quien permitió sin obstáculo alguno el libre acceso al interior del mismo, siendo testigos presénciales los ciudadanos Cesar Augusto Ferreira Ruiz y Manuel Alejandro León Colmenares, donde no se encontró evidencia alguna que guarde relación con la presente investigación.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 20 de Abril de 2006, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.353.462, nacido en fecha 25/10/1988, de 16 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en la calle 04, con avenida 21 casa sin número de fachada de color azul del Barrio Santa Bárbara de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NANCY ESMERALDA SERVITA CONTRERAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión y al adolescente de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia en las puertas del Tribunal con la debida certificación del Secretario. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Causa Penal N°: 3C-1163/2004
GLQA/aap.-
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