San Cristóbal, Lunes catorce (14) de Julio del año 2.008
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA Abg. Liliana Zambrano Ramírez; ADOLESCENTES IMPUTADOS: R. C. A. S.; M. Y. O. C.; A. J. S. H.; DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Parada
SECRETARIO: Abg. Alejandro Ávila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1831-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de Mayo del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 28 de Mayo de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ZULAY ROJAS USECHE; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“ El día 12 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se apoderaron de una serie de tarjetas de felicitaciones de diferentes motivos de la tienda SENTIMIENTOS CANDY FLORES, local comercial ubicado dentro del Centro Comercial del Este administrado por la ciudadana ERICKA ZULAY ROJAS SUACHE, posteriormente el vigilante de dicho Centro Comercial, ciudadano Victoriano Velasco, quien se encarga de efectuar la seguridad interna, observo cuando estos mismos entretenían a otra encargada de la tienda dedicada a la tienda de incienso, y también hurtaron uno de estos productos, motivo por el cual el vigilante procedió a interceptarlos y al revisar los cuadernos de los imputados encontraron dentro de los mismos una serie de tarjetas de felicitaciones de diversos modelos y precios, todos sustraídos de la tienda SENTIMIENTO CANDY FLORES, procediendo a llamar a funcionarios policiales los cuales practicaron la detención de los jóvenes ”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ZULAY ROJAS USECHE.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 26 de Mayo del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA: Experticia de Avaluó Real, N° 9700-061-ST483, inserta al folio seis (06), de las actas procesales, de fecha 13 de Marzo de 2007, suscrito por el experto TSU IVÁN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, adscrito al CICPC, practicado a: 1-. Una (01) tarjeta marca ZEA, con figuras alusivas a caricaturas, donde se lee entre otros: “LO MEJOR DE TU CARA DE FELICIDAD ES QUE SE CONTAGIA, MUCHAS FELICIDADES”; la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación valorada en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares. 02-. Una tarjeta marca ZEA, con figuras alusivas a caricaturas donde se lee entre otros: “MI MEJOR DESEO EN TU CUMPLEAÑOS ALEGRÍA, ALEGRÍA, SENCILLA, ESTRUENDOSAS, la misma empacada se encuentra en buen estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) 3-. Una (01) tarjeta marca ZEA, QUE TE PONES QUE MÚSICA TE GUSTA Y HASTA QUE AMIGOS TE CAEN BIEN ME FALTA SABER QUINE TE GUSTA”, valorada en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500) 4-. Una (01) tarjeta marca ZEA con figuras alusivas a caricaturas donde se lee: “ASÍ ES COMO TE QUIERO” se encuentra en buen estado de uso y conservación valorado en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500) 5-. Una (01) tarjeta marca PELANAS, con figuras alusivas a caricaturas donde se lee DEJA YA ESA CARA DE DESPREOCUPACIÓN NO TE ASUSTES Y RELÁJATE SI LA EDAD ES LA ACTITUD Y EXPERIENCIA CREO QUE TIENE MUCHO DE ESO, ASÍ QUE A FESTEJAR, valorada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000). Una Tarjeta marca PELANES, con figuras alusivas a caricaturas donde se lee AQUÍ TIENES QUE SIEMPRE PIENSAS, se encuentra en buen estado valorada en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 7.000) 07-. Una (01) tarjeta sin marca con figuras alusivas a caricaturas donde se lee entre otros TE VOY CONOCIENDO Y ME VOY ENAMORANDO, se encuentra en buen estado de uso y conservación valorada en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los objetos hurtados por los imputados y propiedad de la victima. TESTIMONIALES: Testimonio de los efectivos Agente, placa 397, MERCHAN WUILDIER y Agente placa 3349, BUSTAMANTE PEÑA WUILMER, adscritos a la Policía Municipal y Ciudadana de San Cristóbal. Este medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse de la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación de la presente causa. Testimonio de la ciudadana ERICKA ZULAY ROJAS SUACHE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-. 12.516.900, domiciliada en la calle 14 casa N° 10-70, La concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos y victima en la presente causa por ser la encargada del negocio de donde los adolescentes sustrajeron las tarjetas encontradas en poder de los mismos. Testimonio del ciudadano VELASCO DELGADO VICTORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 10.177.450, DOMICILIADO EN EL Valle curva El Águila, casa N° 17, Estado Táchira. La pertenencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos por ser el vigilante del lugar donde ocurrieron los mismos y la persona que encontró en poder de los adolescentes las tarjetas sustraídas del local comercial SENTIMIENTOS CANDY FLORES.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ZULAY ROJAS USECHE perpetrado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han sido descritas.
El Defensor Público Abogado FREDDY PARADA, en sus alegatos manifestó: “No tengo objeciones con respecto a la acusación promovida por el Ministerio Público, así mismo le informo al Tribunal que previa conversación con mi defendidos me manifestaron su libre voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito se les imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo”.
Los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Seguidamente en forma voluntaria y espontánea expuso la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Seguidamente en forma voluntaria y espontánea expuso el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) lo siguiente “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Seguidamente en forma voluntaria y espontánea expuso el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) lo siguiente “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”
El Defensor Público Abogado FREDDY PARADA, alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, y habiendo los adolescentes admitiendo su responsabilidad en el hecho que se les imputa, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos y se les imponga de inmediato la sanción correspondiente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 12 de Marzo de 2007, inserto al folio (03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Wilder MERCHAN y WUILMER BUSTAMANTE adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia, N° 0265, interpuesta por la ciudadana ERICKA ZULAY ROJAS SUACHE, (encargada de la tienda) en fecha 12 de Marzo de 2007, inserta al folio (04) de las respectivas actas procesales.
3.-Entrevista tomada en la Sede de la Policía del Estado Táchira, al ciudadano VICTORIANO VELASCO DELGADO, (vigilante del Centro Comercial del Este, lugar donde se cometió el hecho) inserta al folio (05) de las respectivas actas procesales.
4.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 13 de Marzo de 2007, inserta a los folios 15 al 22 de las actas procesales, efectuada por ante la Juez Tercera de Control de la Sección Penal de Adolescente.
5.- Experticia de Avaluó Real, N° 9700-061-ST-483, inserta al folio 37, de las respectivas actas procesales, de fecha 13 de Marzo de 2007, suscrita por el experto TSU IVÁN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, adscrito al CICPC.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ZULAY ROJAS USECHE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ZULAY ROJAS USECHE; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Freddy Parada.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; es por lo que, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Por otra parte la representante Fiscal solicitó se mantengan las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal, en fecha 13 de Marzo del 2007, a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), contenidas en artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y como sanción definitiva solicitó la imposición de la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone de manera inmediata como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ZULAY ROJAS USECHE; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva prevista en los en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 13 de Marzo de 2007; y así se decide.
Así mismo se ordena notificar a la víctima de la presente decisión
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ZULAY ROJAS USECHE; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, como sanción definitiva la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ZULAY ROJAS USECHE.
CUARTO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ZULAY ROJAS USECHE; todo conforme a lo pautado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado, en fecha 13 de Marzo de 2007.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Lunes catorce (14) de julio del año del año dos mil siete (2007). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-1831/2007
GLAQ/aap.-
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