REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Lunes Catorce (14) de Julio de Julio del año 2008
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO: M. M. J. A.; DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Mujica,
VÍCTIMA: Jhon Orminsio Chávez Y Daniel Chávez Cortez
SECRETARIO
DE TRIBUNAL: Abg. Alejandro Ávila Pérez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado PEDRO MUJICA; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cinco (05) riela Acta Policial, de fecha 13 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo, placa 1581, GUARIN ESCALANTE, Y Agente placa RONNY ALBARRAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde siendo las 3:00 horas de la tarde se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-662, por el Sector del Barrio Central cuando fueron reportados por la red de emergencia 171 quien les indico que se trasladaran a la calle el Cafetal de dicho Barrio ya que al parecer se estaba suscitando una riña procediendo de inmediato a trasladarse al lugar y al llegar al sitio, se pudo observar que se encontraban dos ciudadanos heridos y un tercero el cual lo tenían sometidos los vecinos del sector y también se pudo apreciar una colisión entre dos vehículos es entonces cuando se acercan las dos personas que se encontraban lesionadas y les manifestaron que las heridas que poseían fueron causadas por el ciudadano haciéndole entrega de un arma blanca tipo navaja con empuñadura de color marrón marca stainless con hoja filosa de color plateado, y donde se observa una hoja de color pardo rojizo en vista del señalamiento hecho en contra de la persona que le entregaron procedieron a manifestarle la causa de la detención y se le leyeron sus derechos constitucionales y legales procediendo a trasladar al ciudadano hacia la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira y los ciudadanos agraviados manifestaron que se trasladarían por sus propios medios a un centro hospitalario, quedando el ciudadano detenido identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 21.416.493, de 17 años de edad, nacido en fecha 08-12-90, natural de San Cristóbal, quien fuera la persona señalada como el agresor, de igual manera los ciudadanos DANIEL URIEL CHÁVEZ CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 15.503.600, natural de San Cristóbal, de 27 años de edad y JHON ORMINSIO CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 10.151.600, natural de San Cristóbal, de 40 años de edad, quien es propietario de uno de los vehículos y que por voluntad propia retiraron los vehículos del sector de igual manera se trasladaron al departamento SIPOOL, a fin de verificar si este ciudadano presenta algún tipo de solicitud, obteniendo como respuesta por parte del funcionario de guardia que este ciudadano no presenta inconveniente alguno, de este procedimiento se le hizo del conocimiento a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dra. ISOL ABIMILEC DELGADO.
Al folio seis (06) riela Denuncia N° 0422, de fecha 13 de Julio de 2008, rendida por el ciudadano JHON ORMINSIO CHAVEZ CORTEZ, venezolano, de 40 años de edad, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-. 10.151.600, profesión comerciante, fecha de nacimiento 15-03-68, quien expuso lo siguiente: Como a las 12:30 horas de la tarde de hoy estaba en casa de mi hermano URIEL CHAVEZ, ubicada en la Castra calle el Cafetal, casa N° B-52, cuando mi hermana de nombre LUZ ESTELA CHÁVEZ me dice que me habían chocado mi camioneta BLAZER de color vino tinto, entonces yo salgo y observo a un muchacho que esta montado en una camioneta BLAZER, le hago el llamado de atención y me dice en un tono de voz agresivo que deje eso así, entonces él se baja de la camioneta con una navaja y comienza a amenazarme, me persigue entonces mi hermano de nombre URIEL CHÁVEZ, trata de agarrarlo para quitarle la navaja pero logra cortar a mi hermano de un dedo, yo me le lanzo encima para tratar de quitarle la navaja pero también logra cortarme en mi brazo derecho, después entre mi hermano y yo logramos neutralizarlo y quitarle la navaja, llame a la policía, minutos después llegaron dos funcionarios, les explique lo sucedido y me pidieron que los acompañara hacia este Comando para colocar la denuncia, pero antes fui para la Policlínica Táchira y me atendieron mi brazo cortado, es todo”.
Al folio siete (07) riela Denuncia N° 0423, de fecha 13 de Julio de 2008, rendida por el ciudadano DANIEL URIEL CHÁVEZ CORTEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-. 15.503.358, quien manifestó lo siguiente: “ Como a las 12:30 horas de la tarde me encontraba en mi casa haciendo el almuerzo en compañía de mi esposa, mis padres y mis hermanos, cuando escucho que mi hermana LUZ ESTELA CHÁVEZ, le dice a mi hermano JHON CHÁVEZ que le habían chocado su camioneta, salimos a ver y se encontraba un chamo montado en una camioneta la cual había chocado entonces mi hermano va a decir que había pasado y este muchacho le contesta en forma grosera que dejara eso así, y trata de irse pero mi hermano no lo deja, entonces este chamo se baja de la camioneta con una navaja y comienza a amenazar a mi hermano y lo corretea entonces yo me le lanzo encima a tratar de quitarle la navaja pero este me corta en un dedo de la mano derecha, en eso mi hermano también se le lanza encima y también lo corta en el brazo, entonces entre los dos los sometemos, le quitamos la navaja y llamamos a la policía, minutos después llegaron los funcionarios, le manifestamos lo sucedido y nos pide que vengamos para este Comando a colocar la Denuncia, eso es todo”
Al folio ocho (08) riela, oficio N° 2303, de fecha 13 de Julio de 2008, suscrito por el Subinspector JOSÉ MANUEL INOJOSA, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con la finalidad de solicitarle se sirva a practicar la respectiva EXPERTICIA DE CONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia que a continuación se describe: Un (01) navaja con empuñadura de color marrón, Marca STAINLESS, con una hoja filosa de color plateado y donde se observa una sustancia de color rojo pardo. Relacionado con la detención del adolescente JUNIOR ALFREDO MENDOZA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 21.416.493, de 17 años de edad, natural de San Cristóbal, soltero obrero, fecha de nacimiento 08-12-90.
Al folio nueve, se encuentra agregado oficio N° 2304, de fecha 13 de Julio de 2008, suscrito por el Subinspector JOSÉ MANUEL INOJOSA, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con la finalidad de solicitarle se sirva practicar la respectiva EXPERTICIA HEMATICA, a los fines de determinar la presencia de sangre, (factor, grupo y tipo) a la evidencia: Un (01) navaja con empuñadura de color marrón, Marca STAINLESS, con una hoja filosa de color plateado y donde se observa una sustancia de color rojo pardo Relacionado con la detención del adolescente JUNIOR ALFREDO MENDOZA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 21.416.493, de 17 años de edad, natural de San Cristóbal, soltero obrero, fecha de nacimiento 08-12-90.
Al folio diez (10) riela Oficio N° 0422, de fecha 13 de Julio de 2008, suscrito por el Inspector EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, con la finalidad de que sea practicado un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÍSICO), al ciudadano JHON ORMINSIO CHAVEZ CORTEZ, venezolano, de 40 años de edad, natural de San Cristóbal, titular de a cédula de identidad N° V-. 10.151.600.
Al folio once (11) riela Oficio N° 0423, de fecha 13 de Julio de 2008, suscrito por el Inspector EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, con la finalidad de que sea practicado un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÍSICO), al ciudadano DANIEL URIEL CHÁVEZ CORTEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-. 15.503.358.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que la Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios policiales, cuando los mismos fueron avisados por los vecinos del sector que tenían sometidos a un ciudadanos que minutos antes había chocado una camioneta a una de las víctimas y había lesionado a las mismas con una navaja, la cual fue entregada al funcionario policial; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 277 Y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHON ORMINSIO CHÁVEZ Y DANIEL URIEL CHÁVEZ CORTEZ; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público a lo cual no se opuso la Defensa, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, estimando quien aquí decide que con la aplicación de ellas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, y cada vez que sea requerido por el mismo. 3-. Prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE LIBERTAD, al Centro de formación Integral de “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES, previsto en los artículos 277 Y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHON ORMINSIO CHÁVEZ Y DANIEL URIEL CHÁVEZ CORTEZ; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de San Antonio, nacido en fecha 12-08-90, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.416.493, hijo de LAYLA KARINA MARTINEZ RINCÓN, soltero, con quinto grado de instrucción, de ocupación estudiante, católico, con estatura aproximada 1,48, de contextura delgado, con ojos color negros, color de cabello negro, peso aproximado 45 Kilogramos, color de piel morena, residenciado Barrio Alianza carrera 3-43, con número telefónico 0426-6935184, San Cristóbal estado Táchira; por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 277 Y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHON ORMINSIO CHÁVEZ Y DANIEL URIEL CHÁVEZ CORTEZ; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, y cada vez que sea requerido por el mismo. 3-. Prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, al Centro de formación Integral de “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2321/2.008
GLAQ/aap.-