REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, martes quince (15) de Julio del año 2.008
198º y 149º
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL VIGÉSIMOSEXTO Abg. Juan Alexis Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Alejandro Ávila Pérez
Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Glenda Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio cuatro (04) consta Acta Policial, de fecha 14 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Agente. Durán Yorkys Placa 2556 y Agente. Ayala Alexander placa 2918, en el cual informan lo siguiente en relación con la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA): “Siendo la 07:15 horas de la noche del día lunes catorce de Julio de 2.008, se encontraban realizando punto de control móvil en la calle 5, con carrera 8 y 9 diagonal al Banco Sofitasa de San Antonio, cuando visualizaron a una persona del sexo masculino que se trasladaba por el sector y al ver la presencia policial se tornó nervioso y evadió la ruta hacia el punto de control, siendo interceptado por el Agente 2556 Yorkys Durán quien le solicitó que se despojara de sus pertenencias y al realizársele la inspección personal se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de forma ovalada, diseñado en papel plástico de color negro con una cinta adhesiva de color transparente, contentivo de restos vegetales color marrón con un fuerte olor de presunta droga (marihuana), siendo trasladado al Comando Policial de San Antonio y quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) corre constancia de lectura de derechos del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) riela oficio N° 3500, de fecha 15 de Julio de 2008, suscrito por el Sub Inspector Sulbarán Arias Williams Javier, dirigido al Director del Albergue 19 de Abril, donde le informa que pone a su disposición al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en calidad de detenido.
Al folio siete (07) riela oficio N° 3497, de fecha 15 de Julio de 2008, suscrito por el Sub Inspector Sulbarán Arias Williams Javier, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, se sirva realizar Reseña Policial al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) riela oficio N° 3499, de fecha 14 de Julio de 2008, suscrito por el Sub Inspector Sulbarán Arias Williams Javier, dirigido al Jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, se sirva practicar Experticia de se sirva practicar Experticia de Botánica, Pesaje y Reconocimiento a un (01) envoltorio elaborado en papel plástico de color negro con cinta adhesiva color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga) color marrón, con un olor fuerte, la cual guarda relación con la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) consta experticia 9700-134-LCT-373 de fecha 15 de Julio de 2008, suscrita por la Experto Profesional Especialista II, Nersa Rivera de Contreras, donde realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO, para Marihuana (Cannabis sativa L).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios que se encontraban realizando punto de control móvil, cuando se tornó nervioso y evadió la ruta hacia el punto de control, siendo interceptado y al realizársele la inspección personal se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de forma ovalada, diseñado en papel plástico de color negro con una cinta adhesiva de color transparente, contentivo de restos vegetales color marrón con un fuerte olor de presunta droga (marihuana); todo lo cual al ser practicada la correspondiente prueba de orientación certeza y pesaje, la farmacéutica dejó constancia que le remitieron lo siguiente: un (01) envoltorio elaborado en papel plástico de color negro con cinta adhesiva color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga) color marrón, con un olor fuerte. Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado POSITIVO, para Marihuana (Cannabis sativa L); motivo por el cual se produjo su detención; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, quedando la libertad del adolescente sujeta a la siguiente condición: 1.- Debe de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona determinada debiendo de presentar constancia de residencia emitida por la prefectura o junta comunal; y así se decide. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se desestime la medida solicitada por el Ministerio Público y se imponga la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A los fines legales consiguientes; y así se decide.
ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta; así mismo, solicitándole que se mantenga al prenombrado adolescente en un espacio seguro en esa sede, a los fines de salvaguardarle su integridad física.
ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informando sobre la situación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día martes 15 de Julio del año 2008, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal y lo cual se adhirió la Defensa.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “b” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; quedando la libertad del adolescente sujeta a la siguiente condición: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona determinada debiendo de presentar constancia de residencia emitida por la prefectura o la junta comunal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar la solicitud del la defensa de imponer al adolescente la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD, a la casa de Formación Integral, una vez conste en autos acta de Compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal o una persona determinada.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta; así mismo, solicitándole que se mantenga al prenombrado adolescente en un espacio seguro en esa sede, a los fines de salvaguardarle su integridad física.
SEXTO: ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informando sobre la situación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
OCTAVO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.).
Causa Penal Nº 3C-2.324/2.008
GLAQ/aap.-