REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Miércoles veintitrés (23) de Julio del año 2008

198º y 149º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia de el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 112 y 113 de la presente causa, riela auto de fecha 19 de mayo del año 2008, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDÍA al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 115 al 118, constan oficios, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, la Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se presentó de manera voluntaria a este Juzgado, con el fin de resolver su situación jurídica, y el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante este Tribunal, cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo; y el deber de presentarse el día Lunes cuatro (04) de Agosto de 2008 a las 9:30 horas de la mañana, a la celebración de la audiencia preliminar. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se ordena dejar sin efecto LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ordenando librar los correspondientes oficios a los organismos correspondientes a los fines de que sea excluido del sistema; todo en aras de garantizar que la misma asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA LUNES 04 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; la establecida en el literal “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante este Tribunal, cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo; y el deber de presentarse el día Lunes cuatro (04) de Agosto de 2008 a las 9:30 horas de la mañana, a la celebración de la audiencia preliminar. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 19 de Mayo del 2008, ordenando así oficiar a los organismos respectivos a los fines de que el adolescente sea excluido del sistema.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el Cuatro (04) de Agosto de 2008 a las 9:30 horas de la mañana .
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO


Causa Penal Nº 3C-2199-2008