San Cristóbal, Viernes veinticinco (25) de Julio del año 2.008
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbet6h Acevedo Quintero
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) VÍCTIMA: Martha Ramírez Galan. DEFENSORA PUBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante.
SECRETARIO: Abg. Alejandro Ávila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2195-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 11 de Junio del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 16 de junio de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal y APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de MARTHA RAMIREZ GALAN; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día miércoles veintisiete (27) de febrero de 2008 en horas de la tarde la ciudadana Martha Khaterine Ramírez Galan, se desplazaba dentro de un transporte colectivo adscrito a la línea las Lomas Santa teresa; cuando por la altura de las Lomas, se subieron unos ciudadanos quienes procedieron a amenazar a los presentes con armas de fuego y despojarlos de sus pertenencias personales, robándole a la mencionada ciudadana un teléfono celular Marca Motorota, Modelo Z6, Serial OCOOAD72HUJOG19G511AZ, adscrita a la línea Movilnet, huyendo los ciudadanos del lugar. Posteriormente una amiga de la víctima recibe una llamada de una persona de sexo masculino indicándole que le dijera a la dueña del teléfono que se pusiera en contacto con unas personas a los fines de que le devolvieran su teléfono celular anteriormente robado, por lo que la ciudadana Martha Khaterine Ramírez, procede a reincorporarle la línea su movil y se pone en contacto para que le devuelvan su teléfono, así como el día 11 de marzo del 2008, siendo las nueve horas de la mañana se puso en contacto con el poseedor de su teléfono celular, y la voz masculino le dijo que si quería recuperar su teléfono que se dirigiera hasta la Plaza Bolívar de San Cristóbal, con la cantidad de cuatrocientos bolívares ya que el lo había adquirido en trescientos bolívares y debía ganarse algo, por lo que la víctima se dispuso a ir hasta la comandancia de la policía con la finalidad de que le prestaran ayuda, donde los funcionarios policiales inmediatamente procedieron a montar un operativo para dar con la captura de las personas involucradas. Seguidamente siendo las doce del mediodía la ciudadana Martha Ramírez Galan, se dirige acompañada de dos amigas hasta el sitio indicado por el imputado, y al encontrarse en la Plaza Bolívar junto en la estatua del Libertador Simón Bolívar, se le acercó el adolescente Júnior Giovanny Hernández Altuve, quien le manifestó que si ella era la persona del celular a lo cual la víctima le manifestó que si y le dijo aquí esta el celular esta igual como me lo dieron a mi, ahora déme lo mió, entregándole la denunciante la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes, siendo verificada la cantidad por el imputado, inmediatamente que este recibe el dinero es aprehendido por los funcionarios policiales que habían montado el operativo, encontrando en poder del mismo el dinero anteriormente dado por la víctima para recuperar su teléfono celular, al ser aprehendido el adolescente el mismo manifestó que un ciudadano que se encontraba cerca del lugar a quien apodan EL NEGRO, era la persona para la cual el trabajaba quedando identificado el ciudadano como VALENCIA PEDRAZA FRANCISCO GENIER, de 44 años de edad a quien le encontraron en su poder una serie de evidencias tales como la cantidad de ocho celulares descritos de la siguiente manera: uno marca motorota de color blanco y gris, Dos marca motorota de color azul y gris, de color blanco, tres marca Hauawet de color gris y negro se encuentra fracturado en uno de sus bordes, cuatro marca motorota modelo 0212 de color azul y gris, cinco marca Nokia modelo 2865 de color gris, seis marca motorota de color gris, siete marca GL modelo LG MD300, color negro, serial S/N con su respectiva batería y ocho marca motorota de color azul y gris, que al momento de las pesquisas en este último celular las llamadas entrantes y salientes del mismo se puedo observar que existen llamadas realizadas a las once horas con cuarenta y cuatro minutos del día de hoy 11 de marzo de 2008, al numero teléfono con abonado a la Empresa Movilnet con el numero 0416-9758501 ”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal y APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de MARTHA RAMIREZ GALAN.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 11 de Junio del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- RECONOCIMEINTO LEGAL N° 9700-061-BTP-471, de fecha 04 de Abril de 2008, suscrita por el agente ANDERSON ALVIAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a un Teléfono Celular de color gris brillante marca Motorota, modelo Z6 serial OCOOAD72HUJOG19G511AZ, con su respectiva pila color gris y blanco en el cual se lee Motorota, serial SNN5813A, con signos de uso de conservación buena, valorado en la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del bien (celular) robado a la víctima.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, y/o FALSEDAD N° 9700-134-LCT-1372, de fecha 19 de marzo de 2007, inserta al folio 99 de las actas procesales suscrita por la funcionaria HAYKI LISSET QUINTERO PERNIA, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, practicada a dieciséis (16) ejemplares con apariencia de billetes, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, que suman un total de Cuatrocientos bolívares fuertes, arrojando como conclusión que los mismos son auténticos, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del dinero exigido por el imputado a las víctimas para poder devolverle el teléfono celular.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana RAMIREZ GALAN MARTHA KHATERINE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-18.089.329, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltera, estudiante, de 20 años de edad, residenciada en la Urbanización las Lomas avenida Antonio Ramírez Lozano, casa N° B-34, Quinta los Galanes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, este medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la víctima del presente caso.
2.- Declaración de la ciudadana YUCDALY ROCIÓ GARCÍA PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.384.225, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltera de 20 años de edad, residenciada en Barrio Obrero, diagonal al Cuarte Bolívar frente a CARMIHOGAR, casa sin numero, casa de color blanco y rejas verdes de San Cristóbal estado Táchira, este medio es prueba útil y pertinente por tratarse de la testigo presencial del presente caso.
3.- Declaración de la ciudadana MILDRED MIREYA SUESCUM, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.876.035, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltera, de 19 años de edad, residenciada en la Urbanización las Lomas, avenida Antonio Ramírez Lozano, casa N° B-34, Quinta los Galanes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, este medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la testigo presencial del presente caso.
4.- Declaración de los efectivos policiales el Distinguido Placa 0127 José Gregorio Jaimes, Distinguido ( P/0898) José Alexis Fuentes, Distinguido placa 2036, Alberto Moreno y el Distinguido placa 2291 Juan José Vivas, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, testimonio útil, legal pertinente y necesario al tratarse del funcionario que realizó la aprehensión en flagrancia del imputado. El cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
Por otra parte la representante Fiscal solicitó se mantengan las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal, en fecha doce (12) de marzo del año 2.008, en la audiencia de Calificación de Flagrancia, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Como sanción definitiva solicitó la imposición de la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con una jornada de SEIS (06) HORAS SEMANALES, en concordancia con el articulo 622 ejusdem y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal y APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de MARTHA RAMIREZ GALAN.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Le solicito a la ciudadana Juez se le imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso y se inste a la conciliación, así mismo me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”
Consecutivamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Así mismo, por cuanto se evidencia en la presente causa que el Ministerio Público no promovió la Conciliación tal y como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal conforme a la facultad conferida al Juez en el primer aparte del artículo 576 Ejusdem, insta a las partes a la conciliación, por cuanto el delito endilgado por el Ministerio Público, es uno de los punibles para los de la libertad como sanción. Acto seguido, procedió a preguntarle al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: Le propongo la conciliación a la víctima consistente en pedirle disculpas y que me comprometo a no volverme a meter con ella, así mismo asistir a cuatro charlas de orientación de conducta, es todo. Acto seguido este Tribunal oída la conciliación propuesta por parte del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima ciudadana MARTHA RAMIREZ GALAN, procede la ciudadana juez a preguntarle en este acto a la ciudadana MARTHA RAMIREZ GALAN, si acepta o no la conciliación propuesta por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien en forma espontánea manifestó: No acepto las disculpas propuestas por el adolescente, es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez vista la no aceptación por parte de la víctima a llegar a una conciliación con el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), procede a cederle el derecho de palabra al mismo quien manifestó en forma libre, voluntaria, sin coacción ni apremio en presencia de su abogada defensora expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos de forma voluntaria por parte de mi defendido le solicito muy respetuosamente a este Tribunal proceda a imponer la sanción correspondiente, es todo.”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 11 de marzo de 2008, inserta al folio dos de las actas procesales suscrita por el Distinguido José Gregorio Mora Jaimes, placa 127, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira.
2.- Acta de Denuncia de fecha 11 de marzo de 2008, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, tomada en la sede de la policía del Estado Táchira a la ciudadana RAMIREZ GALAN MARTHA.
3.- Entrevista tomada en la sede de la policía del estado Táchira de fecha 11 de marzo de 2008, inserta al folio cinco de las actas procesales tomada a la ciudadana GARCIA PINTO YUCDALY.
4.- Entrevista tomada en la sede de la policía del estado Táchira de fecha 11 de marzo de 2008, inserta al folio seis de las actas procesales tomada a la ciudadana SUESCUM MILDRE MIREYA.
5.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 12 de marzo de 2008, inserta de los folios 16 al 19 de las actas procesales.
6.- Experticia de Autenticidad y/o falsedad N° 9700-134-LCT-1372, de fecha 19 de marzo de 2007, inserta al folio 99 de las actas procesales suscrita por la funcionaria HAYKI LISSET QUINTERO PERNIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-061-BTP-471, de fecha 04 de abril de 2008, suscrita por el agente Anderson Alviárez, ADSCRTITO AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal y APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de MARTHA RAMIREZ GALAN., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia al adolescente por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal y APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de MARTHA RAMIREZ GALAN; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 622 ejusdem, lapso durante el cual el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a una charla de orientación psicológica o psiquiátrica una vez al mes con las especialistas adscritas al grupo multidisciplinario de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar un curso de acuerdo a sus habilidades. Y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa. cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal y APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de MARTHA RAMIREZ GALAN; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Del mismo modo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 12 de Marzo de 2008, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal y APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de MARTHA RAMIREZ GALAN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal y APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de MARTHA RAMIREZ GALAN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 622 ejusdem, lapso durante el cual el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a una charla de orientación psicológica o psiquiátrica una vez al mes con las especialistas adscritas al grupo multidisciplinario de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar un curso de acuerdo a sus habilidades. Y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa. cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia, por la comisión los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal y APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de MARTHA RAMIREZ GALAN.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 12 de Marzo de 2008, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión..
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veinticinco (25) de Julio del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2195-08
GLAQ/aap.-
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