San Cristóbal, Viernes Once (11) de Julio del año 2008
198º y 149º
Causa Penal N°: JM-881-08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusada:(IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); Fiscal:ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO.
Defensor Público:ABG. GLENDA MAGALY TORRES,
Delito: ROBO PROPIO.
Víctima:W. I. J. D.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADA Y SU DEFENSORA:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-881/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W. I. J. D. La adolescente se encuentra asistida en este acto por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente a la adolescente (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) la adolescente imputada (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ya identificada, abordó en compañía de dos adultos del sexo masculino, al ciudadano W. I. J. D. y haciendo uso de un arma de fuego procedieron a despojarlo de sus pertenencias entre las cuales se encontraba una cartera de uso preferentemente masculino dentro de la cual tenía dinero en efectivo y sus papeles personales, cartera ésta que la victima entregará a uno de los adultos, mientras que el teléfono celular la adolescente lo sustrajo de uno de los bolsillos del pantalón que vestía la victima para el día de los hechos. Una vez que obtuvieron las pertenencias de la victima, los dos adultos lograron escapar con dichos bienes, pero la adolescente fue alcanzada por la victima mientras que la ciudadana A. C. G. B, solicitó apoyo a los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal”.
Se ofrecen como medios probatorios los siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Regulación Prudencial N° 9700-061-457, de fecha 18 de mayo de 2006, practicada por JOSÉ ARAQUE BOHÓRQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal. DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 2722, de fecha 26 de mayo de 2006, practicada por el funcionario HÉCTOR GAMEZ y HENEDYS ALBARRACÍN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Cristóbal. TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios MOLINA JORWEN, DURAN MARCOS y DELGADO RODÍN, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, por ser los funcionarios que actuaron en el procedimiento 2.- Declaración del ciudadano W. I. J. D, venezolano. 3.-Declaración de la ciudadana A. C. G. B, venezolana; dejándose constancia que la acusación fue debidamente admitida por parte del Juzgado Tercero en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2008. .
Finalmente solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de la adolescente (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando la sanción solicitada en el escrito de acusación de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada GLENDA MAGALY TORRES, Defensora Pública quien manifestó: “En virtud de la audiencia del 21 de mayo de 2008, ratifico el escrito presentado para la fecha, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, mantendré la solicitud hecha para la fecha de la audiencia preliminar y solicito una sentencia absolutoria. Ahora bien, ciudadana Jueza, en conversaciones previas con mi defendida la misma me ha manifestado que desea declarar ante el Tribunal por lo que solicito que le sea concedido el derecho de palabra y que la misma sea impuesta del Precepto Constitucional”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que la adolescente ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en los artículos 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; preguntándole si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, la adolescente (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), manifestó: “Yo asumo mi responsabilidad de los hechos”.
A continuación la ciudadana Jueza abre la fase de recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra a la acusada, quien admitió su responsabilidad en los hechos que dieron lugar al presente juicio, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración del ciudadano W. I. J. D, Venezolano, estudiante quien bajo juramento expuso: “Ese día era en la tarde, salí de mi casa, por el Cyber, me salieron dos individuos y la chica (señalando a la adolescente acusada) de frente, me apuntaron con un arma de fuego, yo saque la cartera les di el dinero y la chica me saco el teléfono, yo llegué a mi casa se encontraba mi familia, yo le dije que me habían robado y montamos una persecución mis primos y mi persona, ella se fue a un lado como si no fuera del problema, yo la reconocí y la agarre, la llevamos hasta mi casa y llamamos a la policía y se la llevaron”. La Fiscal del Ministerio Público, no formuló preguntas. Acto seguido la ciudadana Defensora formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿En el momento en que lo abordaron los dos jóvenes, cuál fue su actuación? Respondió: Yo me quedé quieto, posterior ella me saca la cartera y ellos me decían chamo no diga nada. 2.- ¿Se fueron caminando los tres? Respondió: si. 3.- ¿Quienes estaban presentes? Respondió: yo solo y en la esquina la esposa de mi primo. 4.- ¿Ella vio? Respondió: no se si vio, ella estaba de espalda. Seguidamente la ciudadana Jueza formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda las características del arma? Respondió: no se, de eso no se nada.
Con la declaración del funcionario MARCOS ENRIQUE DURAN CHAPARRO, venezolano, supervisor de policía, quien bajo juramento expuso: “En ese tiempo nos encontrábamos en labores de patrullaje y estaba un funcionario del 171, quienes nos radian cualquier solicitud, llamaron al supervisor diciendo que había una persona que manifestaba que la acababan de robar y que se encontraba cerca de La Católica, llegamos allá se encontraba una persona con la joven y nos manifestaron que los otros jóvenes que se encontraban con ella se había dado a la fuga y que éstos lo había amenazado con un arma de fuego y que ella se había ido como aparte hacia un lado, pero que él la reconoció por lo que se le subió a la unidad. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿En que consistió su actividad? Respondió: nosotros llegamos y nos entrevistamos con la victima hablamos con ella, nos manifestó que dos de los sujetos salieron corriendo dándose a la fuga hacia abajo y mi compañero fue a la otra parte con el muchacho que le manifestó que las personas lo había robado.2.- ¿Lograron capturar a los jóvenes? Respondió: no. 3.- ¿Que le dijo la victima? Respondió: que uno de ellos, lo había apuntado con una pistola, el fue a perseguirlos a ellos, pero le sacaron el arma de fuego y al él le dio miedo. La Defensa y la ciudadana Jueza no formularon preguntas.
Con la declaración de la ciudadana A. C. G. P, venezolana, mayor de edad, Asistente de la Fiscalía II, quien bajo juramento expuso: “En ese momento yo venía de la casa, yo vivo cerca de La Católica, cuando él grita, pero como a él casi no se le entiende lo que dice, en eso pasan dos muchachos corriendo en eso salió de mi casa mi tío, ellos salieron detrás de los otros, pero estos le enseñaron un arma, ella (señalando a la adolescente acusada) se puso a un lado como para que no la identificara, ellos la vieron el primo de mi esposo la identificó se subió a la casa y se llamo a la policía”. Acto seguido la Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1 -¿Visualizó los hechos? Respondió: no, yo estaba de espalda, yo sólo escuche los gritos, observe cuando los muchachos baja por la 15 corriendo, yo sólo la visualice Wenyer, la agarro a ella, (señalado a la adolescente acusada), un tío de él y un hermano salieron corriendo detrás de ellos, ellos le sacan la pistola y ella estaba a un lado. 2.- ¿Visualizo el arma? Respondió: Wenyer, el papá, el tío y el primo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público expuso: “oído lo manifestado por la adolescente, solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, si la defensa no se opone, las estipulaciones de la regulación y de la inspección en base de lo manifestado por la adolescente”. Seguidamente la defensa expuso: “Esta defensa no se opone a la estipulación”.
Acto seguido la ciudadana en virtud de lo expresado por las partes, deja constancia de que las partes estipularon, de conformidad con los establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose al presente Juicio: 1.- La Regulación Prudencial N° 9700-061-457, de fecha 18 de mayo de 2006, practicada por JOSÉ ARAQUE BOHÓRQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, 2.- La Inspección N° 2722, de fecha 26 de mayo de 2006, practicada por el funcionario HÉCTOR GAMEZ y HENEDY ALBARRACÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal.
Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a la adolescente (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) si deseaba manifestar algo, quien manifestó que “no desea hacerlo”.
En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso: “En este caso se demostró la culpabilidad de la adolescente acusada junto con la declaración rendida por la misma en la cual admitió la culpabilidad y en base de las declaraciones rendidas por la victima y la testigo, quedando demostrada su participación en el hecho, es por lo que esta representante legal solicita para la adolescente acusada una sentencia condenatoria, imponiendo la sanción solicitada”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oído lo manifestado y en base del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ella admite y confiesa de manera libre, espontánea y personal, la participación en el hecho punible, como lo es el robo propio, es por lo que solicito al Tribunal una sanción más idónea con las pautas del artículo 622 de la ley, por cuanto la misma joven asumió su responsabilidad de los hechos ocurridos, por último solicito copias de la audiencia del juicio y la decisión”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a la adolescente si deseaba manifestar algo, manifestando la misma que no deseaba hacerlo.
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establecidos los hechos a través de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de buscar la verdad como fin del proceso, se procede a valorarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima el Tribunal pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no de la adolescente acusada (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho anteriormente precisado y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de la establecido en la ley; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal del acusado de autos.
Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.
De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.
Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.
Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal llegó a las siguientes conclusiones:
Aplicando al presente caso, las máximas de experiencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por la victima del presente hecho ciudadano W. I. J. D, quien en esta sala y de viva voz, señaló a la adolescente acusada como la persona que en compañía de dos personas del sexo masculino, lo sometieron quitándole sus partencias.
Igualmente este Juzgado le da valor de plena prueba a la declaración rendida por el Funcionario MARCOS ENRIQUE DURAN CHAPARRO, quien llegó al lugar de los hechos, donde la victima le manifiesta que tres personas lo robaron y que una de ellas era la joven presente en ese lugar; en virtud de tratarse del testimonio de un funcionario al servicio del Estado Venezolano.
Igualmente le da valor de plena prueba a la declaración de la ciudadana A. C. G. P, quien e4scuchó el grito de la victima y observó que pasan unas personas corriendo, pero les enseñaron un arma y no pudieron detenerlos y que la persona acusada se puso a un lado como para que no la identificara; en virtud de que se trata del testimonio de un testigo presencial.
Por otra parte este Tribunal le da pleno valor probatorio a la Regulación Prudencial N° 9700-061-457, de fecha 18 de mayo de 2006, practicada por JOSÉ ARAQUE BOHÓRQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, realizada a un teléfono celular propiedad de la victima del presente hecho y a la Inspección N° 2722, de fecha 26 de mayo de 2006, practicada por el funcionario HÉCTOR GAMEZ y HENEDY ALBARRACÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal; en virtud de haber sido practicada por parte de Funcionarios al servicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, por otra parte debe establecerse que la adolescente acusada de manera libre y voluntaria ha expresado ante este Juzgado, que admite su culpabilidad; es decir, que este Tribunal considerando que LA CONFESIÓN es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de la participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra y siendo éste un medio probatorio más, procede a verificar la sinceridad del reconocimiento de culpa; con los demás medios probatorios incorporados de manera licita en el desarrollo del debate oral y reservado.
Así mismo, tomando en cuenta que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia y específicamente en Sentencia N° 1273, de fecha 11 de Octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, entre otras cosas señala lo siguiente: “La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos. "
Asimismo, por tratarse la confesión un medio de prueba que no puede ser promovido u ofrecido por las partes en sus oportunidades, sino que es un medio de prueba que se produce voluntariamente a través de la declaración del imputado cuando decide libremente hacerlo, y contemplando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5°, es obvio, que de esa forma nuestra carta fundamental esta reconociendo el valor probatorio de la confesión cuando sea rendida sin coacción alguna.
De manera tal, que surge la necesidad de determinar la responsabilidad penal o no de la adolescente acusada (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte de la adolescente acusada de autos.
En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, pues quedó debidamente acreditado durante el desarrollo del debate que la acusada (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), actuó en la ejecución material del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano W. I. J. D, por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.
De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por la acusada se enmarca perfectamente dentro del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W. I. J. D. y cometido a través del uso de violencia.
Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada relativa a la intervención de la acusada (IDENTIDAD OMTIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que la acusada, haya actuado amparada en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestas, este Tribunal tomando en cuenta que la acusada (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), actuó con dolo, por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia la DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por consiguiente CONDENA a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W. I. J. D; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
V
DE LA SANCIÓN:
La sanción solicitada para la acusada (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), es la de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. . .”.
Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión, pero que el lapso de duración de la misma, no es suficiente para lograr concientizar a la adolescente y que efectivamente se cumpla con los postulados previstos en la Ley Especial; en consecuencia impone como sanción definitiva a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) la medida REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Por otra parte, se EXIME a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificada, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), venezolana, , por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de W. I. J. D; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) supra identificada, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: EXIME a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA)ampliamente identificada, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ORDENA EXPEDIR COPIAS SIMPLES, del Acta y de la Decisión solicitada por la Defensa.
SEXTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, una vez quede firme la presente decisión.
SÉPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día viernes cuatro (04) de Julio del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-881-2008
NYGM/mar.-
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