San Cristóbal, lunes catorce (14) de julio del año 2008
198° y 149°


Causa Penal Nº: JM-868-08
Jueza: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA)
Fiscal: Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ.
Defensora Pública: Abg. GLENDA MAGALY TORRES.
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Secretaria de Sala: Abg. MARIANA ANGARITA RAMOS


CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-868-2008, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 03 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los adolescentes para el momento del hecho se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que:
“En fecha 28 de abril de 2008, se encontraban los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en compañía de los ciudadanos V. R. J. y J. N. O, colocando una encomienda en la empresa MRW, ubicada en la carrera 10, entre calles 8 y 9 de San Antonio del Táchira, consistente en una caja, la cual tenia en su interior dos bandejas de acero inoxidable y un cuadro de pintura al óleo, el cual pretendía enviar para la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, es cuando los ciudadanos y los adolescentes son abordados por los guardias nacionales que están de servicio en dicha empresa y los guardias al revisar la encomienda, específicamente las bandejas de acero inoxidable, las cuales perforan con un clavo de acero, encuentran dentro del interior de las mismas una sustancia de color blanco de olor fuerte penetrante, características principales de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente al practicarle la Experticia Química de fecha 01-05-2008, resultó positivo para Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de un 87,5%”.

Así mismo, ratificó los medios probatorios presentados en su escrito de acusación, en fecha 28 de mayo del año 2008: EXPERTICIA: 1.- Prueba de Orientación, Pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR 1698, de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por el Experto Ing. Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que practicó dicha prueba. 2.- Dictamen pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2008/1556, de fecha 01 de mayo de 2008, suscrito por la Experta María Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al departamento de Química del Laboratorio N° 01, cuyo testimonio es pertinente por ser la funcionaria que realizara el Dictamen Pericial. TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio de los funcionarios C/1 (GNB) LUIS ALBERTO ARMAS GUERRA, , adscrito a la Primera Compañía del DF-11 y WALTER ALEXIS PEREZ ACEVEDO, adscrito a la unidad regional de Inteligencia Antidrogas N° 01, por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes imputados. 2.- Testimonio del ciudadano R. R, docente de la Escuela Técnica Industrial Simón Bolívar de Ureña. 3.- El Testimonio del ciudadano Y. J. H, de nacionalidad, como testigo presencial de los hechos. 4.- El Testimonio del ciudadano O. A. M. O, de nacionalidad venezolana, como testigo presencial de los hechos investigados. 5.- El Testimonio de los ciudadanos adultos V. R. J. y J. N. O, y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA)
, quienes se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario de Occidente, ya que los mismos fueron detenidos con los adolescentes, como testigos presenciales de los hechos investigados. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura 1.- Prueba de Orientación, Pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR 1698, de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por el Experto Ing. Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Dictamen pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2008/1556, de fecha 01 de mayo de 2008, suscrito por la Experta María Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al departamento de Química del Laboratorio N° 01.
Finalmente, solicitó al Tribunal que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de los adolescentes, se les imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem, cambiando en forma oral la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD solicitada en el escrito acusatorio.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, quien manifestó, entre otras cosas, al Tribunal que: “Oída la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, solicito se le impongan a mis defendidos del Precepto Constitucional y se les imponga del procedimiento de admisión de los hechos y solicito que me sea concedido nuevamente el derecho de palabra para referirme en cuanto a la sanción solicitada”.
Seguidamente la ciudadana Jueza admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público, por cumplir la misma con los requisitos previstos en el artículo 571 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a imponer a los acusados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte los impuso de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos y les explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo que respondieron que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) expuso: “Yo admito los hechos y pido la sanción”.
Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos y pido la sanción”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: “Oído en forma general que los jóvenes admitieron los hechos solicito se les aplique el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando de forma inmediata la imposición de la sanción estando de acuerdo con las reglas de conducta solicitadas por el Fiscal, pidiendo se rebaje el tiempo de la medida”.
A continuación la ciudadana Jueza no abre la fase de recepción de las pruebas, en virtud de que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) admitieron su responsabilidad en el hecho que les imputó la Representación Fiscal.
El representante Fiscal del Ministerio Público no hizo uso de réplica. La Defensora no contrarreplicó.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día nueve (09) de Julio del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate en la presente causa, seguida en contra de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, quienes admitieron los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirieron su Abogada Defensora, solicitando a la ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 03 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 03 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato; en consecuencia, les impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) , como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, las cuales serán establecidas por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y así formalmente se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, lugar donde actualmente se encuentran los adolescentes, tomando en consideración la sanción impuesta y así se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES solicitadas por la defensa y el Ministerio Público.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide. Notifíquese a las partes.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra los adolescentes; así como las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) ambos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) , como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETAS DE LIBERTAD de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) dirigida al Centro de Tratamiento y Diagnostico San Cristóbal”, a los fines legales correspondientes.
QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) , de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES solicitadas por la defensa y el Ministerio Público
SÉPTIMO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Las partes renunciaron al recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día miércoles nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES







ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº JM-868-2008
NYGM/mar.-