San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001770
ASUNTO : SP11-P-2008-001770

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001770, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano RAMON DURAN GRANADOS, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial N° 146 de fecha 15-05-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña culminando un allanamiento de un inmueble ubicado en el BARRIO SAN ISIDRO CALLE 5 CON CARRERA 1 Y 2 INMUEBLE TIPO CASA SIN NUMERO, PINTADA EN COLOR ANARANJADO, PORTON DE MADERA COLOR NEGRO CON MATICES DE COLOR AMARILLO, UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, dicha orden fue emanada por el Tribunal de Primera instancia en Función de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público según causa 20F8-0360-08 y cuando ya se iban a montar en la unidad para irse a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, visualizaron a un ciudadano, quien al ver la comisión policial se tornó nervioso y empezó a correr, acto que les permitió sospechar del ciudadano, empezaron a perseguirlo pero este ingresó a una vivienda, ubicada a tres casas después de la allanada, por su sospecha de que el ciudadano estuviese involucrado en algún delito o que portase algún objeto procedente del delito por la actitud tomada y amparándose en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron al ingreso de la vivienda observando que en la sala de la misma habían ocho (08) toneles de 220 litros cada uno de los cuales 5 de color y 3 de color rojo y la cantidad de 6 pimpinas de plástico de color negras con capacidad de 60 litros cada una y 3 pimpinas de color amarillas de 20 litros cada una, todos contentivos de un liquido de color oscuro, de olor fuerte (presunto gas-oil) para un total aproximado de 2180 litros, procedieron de inmediato a la detención preventiva del ciudadano, preguntándole al mismo que si esa era su residencia y el mismo contestó que si, pero que eso se lo estaba guardando a un amigo, quedando identificado como RAMON DURAN GRANADOS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.199.087

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, viernes 11 de Julio de 2.008, siendo las dos (02) horas de la Tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001770 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano RAMON DURAN GRANADOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar, República de Colombia, nacido en fecha 04 de junio de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.199.087, soltero, hijo de Emiterio Duran (v) y de Rosmira Granados (v), de profesión u oficio costurero, teléfono: 0416-1785216, residenciado en Barrio San Isidro, calle 5 N° 1012, a una cuadra de la bodega de Andrés, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y López Méndez; El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez; el imputado y su defensora Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano RAMON DURAN GRANADOS a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Jueza, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano RAMON DURAN GRANADOS, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano RAMON DURAN GRANADOS, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensora Privada del imputado Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo renuncio formalmente al lapso de apelación y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano RAMON DURAN GRANADOS, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Al folio 3 riela Constancias de Lectura de Derechos del Imputado.

Al folio 09 riela Acta de Inspección de fecha 15/05/08 suscrito por el DTGDO 2224 ESCALANTE RAMIREZ ANDERSON adscrito a la Comisaría Policial de Ureña.

A los folios 10, 11 y 12 riela DICTAMEN PERICIAL SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008 N° 472 de fecha 16/05/08, suscrito por el Funcionario Reconocedor LENS MALDONADO, adscrito a la Aduana Principal San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria quien en concluye: “Del valor de aduanas (VALOR FOB) obtenido se puede indicar que la conversión a Unidades Tributarias del total equivale a18 Unidades Tributarias. Por lo tanto el conocimiento de la presente causa se enmarca en el contenido del Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley sobre el delito de contrabando”.

Al folio 13, 14, 15 y 16 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1800, de fecha 16 de mayo de 2008 suscrita por el experto Ing-Quim. ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO JAVIER CONTRERAS APARICIO quien concluye: “Las muestras del 01 al 03 corresponden según sus características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible”.
Al folio 17 riela reseña fotográfica.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.- Declaración de los funcionarios Vivas Frank y Duarte Henrry, adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, para que expongan al tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
2.- Declaración del funcionario Escalante Ramírez Anderson, adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, siendo útil necesario y pertinente, por ser el funcionario que practico a la vivienda Tipo casa.
3.- Declaración del funcionario Reconocedor Lens José Maldonado Luna, adscrito a la Aduana Principal San Antonio del Táchira, para que explique el contenido del Dictamen Pericial N° 472, de fecha 16 de mayo de 2008 y el Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 15 de mayo de 2008, siendo útil necesario y pertinente.
4.- Declaración del funcionario Carlos Javier Contreras Aparicio, experto adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que explique el contenido del Dictamen Pericial Químico N° 1800, de fecha 16 de mayo de 2008, siendo útil necesario y pertinente.
5.- Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-N° 472, de fecha 16 de mayo de 2008, suscrito por el funcionario Lens José Maldonado Luna, adscrito a la Aduana Principal San Antonio del Táchira.
6.- Dictamen Pericial Químico NRO.- CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1800, de fecha 16 de mayo de 2008, suscrito por el funcionario Carlos Javier Contreras Aparicio, experto adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
7.- Reseña Fotográfica de la sala de la vivienda.



-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.


En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE al acusado ciudadano RAMON DURAN GRANADOS, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 16 de mayo del 2008, por este mismo tribunal y se ordena oficiar al comandante de la policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio, para que el condenado sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano RAMON DURAN GRANADOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar, República de Colombia, nacido en fecha 04 de junio de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.199.087, soltero, hijo de Emiterio Duran (v) y de Rosmira Granados (v), de profesión u oficio costurero, teléfono: 0416-1785216, residenciado en Barrio San Isidro, calle 5 N° 1012, a una cuadra de la bodega de Andrés, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración de los funcionarios Vivas Frank y Duarte Henrry, adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, para que expongan al tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
2.- Declaración del funcionario Escalante Ramírez Anderson, adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, siendo útil necesario y pertinente, por ser el funcionario que practico a la vivienda Tipo casa.
3.- Declaración del funcionario Reconocedor Lens José Maldonado Luna, adscrito a la Aduana Principal San Antonio del Táchira, para que explique el contenido del Dictamen Pericial N° 472, de fecha 16 de mayo de 2008 y el Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 15 de mayo de 2008, siendo útil necesario y pertinente.
4.- Declaración del funcionario Carlos Javier Contreras Aparicio, experto adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que explique el contenido del Dictamen Pericial Químico N° 1800, de fecha 16 de mayo de 2008, siendo útil necesario y pertinente.
5.- Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-N° 472, de fecha 16 de mayo de 2008, suscrito por el funcionario Lens José Maldonado Luna, adscrito a la Aduana Principal San Antonio del Táchira.
6.- Dictamen Pericial Químico NRO.- CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1800, de fecha 16 de mayo de 2008, suscrito por el funcionario Carlos Javier Contreras Aparicio, experto adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
7.- Reseña Fotográfica de la sala de la vivienda.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RAMON DURAN GRANADOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar, República de Colombia, nacido en fecha 04 de junio de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.199.087, soltero, hijo de Emiterio Duran (v) y de Rosmira Granados (v), de profesión u oficio costurero, teléfono: 0416-1785216, residenciado en Barrio San Isidro, calle 5 N° 1012, a una cuadra de la bodega de Andrés, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano .
CUARTO: SE MANTIENE al acusado ciudadano RAMON DURAN GRANADOS, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 16 de mayo del 2008, por este mismo tribunal y se ordena oficiar al comandante de la policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio, para que el condenado sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA