REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002489
ASUNTO : SP11-P-2008-002489
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: PEDRO ELI ESTRADA MENESES
DEFENSORA: ABG. LORENA RAMIREZ
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SI-193, en fecha 07 de julio de 2008, cuando el Funcionario Martínez García William, adscrito al tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo de Peracal, practico la detención de un ciudadano, quien se identificó con una cédula de identidad a nombre de Estrada Meneses Pedro Eli, y quien trasladaba en un vehículo Frayliner, blanco, placas 55Y-NAH, 23.000 tejas sueltas con destino a la ciudad de Barinas, presentando éste una actitud sospechosa desde que ingreso al patio de control y una vez chequeada su documentación personal, por ante la ONIDEX-Peracal y presente como testigo el ciudadano Muñoz Rosero Jonathan, se verifico que el documento de identidad no registra en el sistema; en virtud de esa situación el funcionario procedió a la detención del mismo.
DE LA AUDIENCIA
En el día, jueves 10 de Julio de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ESTRADA MENESES PEDRO ELI, titular de la cedula de ciudadanía N° 18.9233.577, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 29-06-08, de (38) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar Colombia, hijo de Luis Antonio estrada Quintero (V) y de Ana de Jesús Meneses (F), residenciado actualmente en Cúcuta, sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora a la Abg. Lorena Ramírez. Defensora Publica Penal; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ESTRADA MENESES PEDRO ELI a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado ESTRADA MENESES PEDRO ELI no querer declarar y al efecto expusieron : “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente La Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. Lorena Ramírez, quien expuso: “ciudadano juez en el folio 14 de las presentes actuaciones corre experticia la cual no se determina con claridad, para poder atribuirle el delito que le esta imputando el Ministerio Publico a mi defendido, por lo cual solicito la Libertad Plena para mi defendido y en su defecto solicito que se le otorgue a mi defendido una medida Cautelar de posible cumplimento y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo de Peracal, practico la detención de un ciudadano, quien se identificó con una cédula de identidad a nombre de Estrada Meneses Pedro Eli, y quien trasladaba en un vehículo Frayliner, blanco, placas 55Y-NAH, 23.000 tejas sueltas con destino a la ciudad de Barinas, presentando éste una actitud sospechosa desde que ingreso al patio de control y una vez chequeada su documentación personal, por ante la ONIDEX-Peracal y presente como testigo el ciudadano Muñoz Rosero Jonathan, se verifico que el documento de identidad no registra en el sistema. Motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Al folio 6 riela Acta de Entrevista de fecha 08 de julio de 2008, rendida por el ciudadano Muñoz Rosero Restrepo Jonathan, testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos.
Al folio 14 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-387 de fecha 09-07-2008, realizada al documento de identidad, concluyendo la experto: “…concluyo que el documento de identidad, signado con el número v-21.108.782, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS.”
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevistas de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano ESTRADA MENESES PEDRO ELI, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ESTRADA MENESES PEDRO ELI, titular de la cedula de ciudadanía N° 18.9233.577, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 29-06-08, de (38) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar Colombia, hijo de Luis Antonio estrada Quintero (V) y de Ana de Jesús Meneses (F), residenciado actualmente en Cúcuta, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ESTRADA MENESES PEDRO ELI, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano, primario en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano: ESTRADA MENESES PEDRO ELI, titular de la cedula de ciudadanía N° 18.9233.577, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 29-06-08, de (38) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar Colombia, hijo de Luis Antonio estrada Quintero (V) y de Ana de Jesús Meneses (F), residenciado actualmente en Cúcuta, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputado: ESTRADA MENESES PEDRO ELI, titular de la cedula de ciudadanía N° 18.9233.577, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 29-06-08, de (38) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar Colombia, hijo de Luis Antonio Estrada Quintero (V) y de Ana de Jesús Meneses (F), residenciado actualmente en Cúcuta, sin residencia fija en el país; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA