REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002326
ASUNTO : SP11-P-2008-002326
Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia 8 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente articulo 453 ordinal 5 EJUSDEM en perjuicio de: MARIA ROCIO GONZALEZ LENIS, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 29/10/2001, ocurrió el hecho tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ROCIO GONZALEZ LENIS ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Ureña, actualmente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas). Como consecuencia del acta Policial se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente articulo 453 ordinal 5 EJUSDEM, tiene establecida una pena de (04) a (08) AÑOS DE PRISIÓN cuyo término medio es de 06 AÑOS de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de mas de 05 años; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 29 de Octubre del 2001 hasta la actualidad 03 de Julio del 2008, han transcurrido 06 AÑOS, 08 MESES y 04 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente articulo 453 ordinal 5 EJUSDEM en perjuicio de: MARIA ROCIO GONZALEZ LENIS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
El Juez Primero de Control
Abg. Esteban Ramón Quintero
El Secretario
Abg. Blanca Acero