REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001678
ASUNTO : SP11-P-2008-001678
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): NELSON RINCON AMAYA
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado NELSON RINCON AMAYA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de Agosto de 1968, de 39 años de edad, hijo de Hernando Rincón (V) y de Maria Aidé Amaya (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.494.859, casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, numero de teléfono 0426-6022771, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 04 de mayo de 2008, el funcionario Acevedo Becerra Cesar, adscrito al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las doce y veinticinco (12:25) horas del mediodía de esa misma fecha encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal uno, que conduce san Antonio-Peracal, observo cuando se acerco un vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, color Gris, año 1993, placas VBF-55T, el cual era conducido por un ciudadano que se idéntico con una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 84.286.116, a nombre de GRISALES RANGEL HENRY ROLANDO, quien viajaba en compañía de un ciudadano que se identifico con una copia fotostática de la cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el numero E- 83.026.105, a nombre de RINCON AMAYA NELSON ROLANDO, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 04-08-68, de 39 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia y residenciado en la calle 21, nro. 16-16 centro de Barquisimeto Estado Lara, le solicito que lo acompañara a la sala de requisa donde le efectuó un chequeo corporal y le encontró en el bolsillo de la parte trasera de su pantalón una cedula de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el numero E- 83.026.105, la cual poseía los mismos datos de la copia fotostática con la que él se identifico, luego se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional Peracal, donde el detective Jesús Parra, verifico en el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIPOL), el numero de cedula E- 83.026.105, la cual registra a nombre de RINCON AMAYA NELSON ROLANDO y se encuentra conforme, luego le solicito al funcionario Antonio Zambrano, de servicio en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, quien chequeo en el sistema el referido numero de cedula la cual registra a nombre de RINCON AMAYA NELSON ROLANDO, y al revisar dicho documento de identificación le informo que presenta características de presuntamente escaneada, al presumir la existencia de un presunto delito contra la fe Publica, procedió a leerles los derechos del imputado al ciudadano, siendo testigo del procedimiento el ciudadano GRISALES RANGEL HENRY ROLANDO, y realizo llamada al representante del Ministerio Publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Viernes 04 de Julio de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001678 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado NELSON RINCON AMAYA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de Agosto de 1968, de 39 años de edad, hijo de Hernando Rincón (V) y de Maria Aidé Amaya (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.494.859, casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, numero de teléfono 0426-6022771; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, el imputado y su Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado NELSON RINCON AMAYA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado NELSON RINCON AMAYA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado y su Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano NELSON RINCON AMAYA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de Agosto de 1968, de 39 años de edad, hijo de Hernando Rincón (V) y de Maria Aidé Amaya (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.494.859, casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, numero de teléfono 0426-6022771, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de funcionario ACEVEDO BECERRA CESAR, adscrito al Tercer Pelotón de la Guardia Nacional. 2.-Declaración del ciudadano GRISALES RANGEL HENRY ROLANDO, por cuanto es testigo de los hechos. DOCUMENTALES: 1.-EXPERTICIA N° 9700-062-250, de fecha 04/05/2008, suscrita por el detective Rogelio Yañez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-252, de fecha 05 de Mayo de 2008, suscrita por la detective Angie Ahimar Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano NELSON RINCON AMAYA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de Agosto de 1968, de 39 años de edad, hijo de Hernando Rincón (V) y de Maria Aidé Amaya (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.494.859, casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, numero de teléfono 0426-6022771, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 04 de Julio de 2008, hasta el 04 de Julio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.
2.- Solucionar su problema de documentación.
3.- No incurrir en nuevos hechos de la misma naturaleza.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: NELSON RINCON AMAYA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de Agosto de 1968, de 39 años de edad, hijo de Hernando Rincón (V) y de Maria Aidé Amaya (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.494.859, casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, numero de teléfono 0426-6022771; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de funcionario ACEVEDO BECERRA CESAR, adscrito al Tercer Pelotón de la Guardia Nacional. 2.-Declaración del ciudadano GRISALES RANGEL HENRY ROLANDO, por cuanto es testigo de los hechos. DOCUMENTALES: 1.-EXPERTICIA N° 9700-062-250, de fecha 04/05/2008, suscrita por el detective Rogelio Yañez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-252, de fecha 05 de Mayo de 2008, suscrita por la detective Angie Ahimar Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado NELSON RINCON AMAYA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de Agosto de 1968, de 39 años de edad, hijo de Hernando Rincón (V) y de Maria Aidé Amaya (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.494.859, casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, numero de teléfono 0426-6022771; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA al acusado NELSON RINCON AMAYA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de Julio de 2008, hasta el 04 de Julio de 2009; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2.- Solucionar su problema de documentación. 3.- No incurrir en nuevos hechos de la misma naturaleza. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA