REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001970
ASUNTO : SP11-P-2008-001970


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MARYORY CARDENAS BERMUDEZ
DEFENSOR (A): ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra la imputada MARYORY CARDENAS BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 03-07-1980, de 28 años de edad, hija de Lucila Cárdenas (v); con cedula de identidad V-17.369.529, soltera de profesión u oficio Bedel, residenciada en la urbanización La Quiracha bloque 6 piso 03, apartamento 03-02 Rubio Estado Táchira, teléfono 0414-1779611, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña M.V.C. (identidad omitida),; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En Fecha 19 de Enero del año 2007 la ciudadana Yolimar Vera Contreras, quien se desempeña como trabajadora social en la Unidad Educativa Marco Tulio Rodríguez, acude al consejo de protección del Municipio Junín del Estado Táchira a fin de señalar los maltratos físicos y psicológicos de los niños Andrius Josué Vera Y Margiorys Vera, por parte de su mamá la ciudadana Maryory Cárdenas Bermúdez ya que en varias oportunidades los niñas han acudido al colegio presentando lesiones físicas, y al practicarle un reconocimiento Medico Legal se arrojo lo siguiente “Menor Quien Presenta Excoriaciones Por Estigmas Unguiales A Nivel De Mejilla Izquierda Y Puente Nasal, Así Como En Brazo Izquierdo Las Cuales Son Recientes, Pero Se Observa Perdida Superficial De La Piel, Que Esta En Proceso De Cicatrización--------------------------------------------------------------------------------------------Excoriaciones Por Estigmas Unguiales A Nivel De Cara Lateral Izquierda Del Cuello, Antiguas En Vías De Resolución--------------------------------------------------------------------La Menor Refiere Que Sufrió Traumatismo Con Una Correa En Región Abdominal Izquierda Donde No Se Observa Lesión Externa, Al Momento Del Examen---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Presenta Informe Del Hospital Central De Rubio, El Cual Anexa En Original Y Una Copia-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Menor Presenta Afectación Emocional Y Psicológica, Por Lo Que Amerita Atención Con Psicólogo, Ya Que Durante La Entrevista La Menor Manifestó Que Su Mamá Le Decía Que Si La Acusaba Del Maltrato Que Le Daba, A Ella Se La Iban A Llevar A La Fiscalía Y La Iban A Dejar Sin Su Mamá, La Menor Llora, En Este Momento Y Manifiesta, Que No Quiere Que Le Quiten A Su Mamá, Esto Se Observa Frecuentemente En Niños Maltratados, Ya Que El Único Afecto Seguro Que Conocen Desde Que Nació, Es El De La Madre Maltratadora-----------------------------------Tiempo De Curación: Es Para Las Lesiones Recientes------------------------------------------------Tiempo De Curación: (07) Dias Salvo Complicaciones-------------------------------------------------Tiempo De Privación De Ocupaciones: (07) Dias.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves (03) de julio de 2.008, siendo las 02:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001970 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra de la imputada MARYORY CARDENAS BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 03-07-1980, de 28 años de edad, hija de Lucila Cárdenas (v); con cedula de identidad V-17.369.529, soltera de profesión u oficio Bedel, residenciada en la urbanización La Quiracha bloque 6 piso 03, apartamento 03-02 Rubio Estado Táchira, teléfono 0414-1779611, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña M.V.C. (identidad omitida). Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, la imputada, la Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez y la victima de la niña (identidad omitida). Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada MARYORY CARDENAS BERMUDEZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña M.V.C. (identidad omitida), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado MARYORY CARDENAS BERMUDEZ, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. Dado la presencia de la niña M.V.C. (identidad omitida), se le cede el derecho de palabra quien expuso: “No tengo inconveniente con la suspensión solicitada, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su abogado a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la acusada y su Defensora esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MARYORY CARDENAS BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 03-07-1980, de 28 años de edad, hija de Lucila Cárdenas (v); con cedula de identidad V-17.369.529, soltera de profesión u oficio Bedel, residenciada en la urbanización La Quiracha bloque 6 piso 03, apartamento 03-02 Rubio Estado Táchira, teléfono 0414-1779611, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña M.V.C. (identidad omitida). Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS: Ofrezco el testimonio de la Dra. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, toda vez que la misma es la experto que suscribe el Reconocimiento Medico Legal Nº 0038, de fecha 25.01.2.007, practicado a la niña MARYORIS VERA CARDENAS. FUNCIONARIOS: Ofrezco el testimonio de la Detective HERRERA PATRICIA y del Agente JOSE DAVID SANDOVAL, adscrito a la Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que practicaron la Inspección Técnica N° 179, de fecha 24-04-2007 en la casa de los niños victimas. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos funcionarios sea valorada en el debate oral y público, a los fines que expongan las actuaciones practicadas en la presente causa todo esto de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. VICTIMAS: Ofrezco el testimonio de la niña VERA CARDENAS MARJIORIS, venezolana, de 11 años de edad, nacida en fecha 28-08-1998, soltera, estudiante, residenciada en: Urbanización la Quiracha bloque 06 apartamentos 03-02 de Rubio. Toda vez que es la victima del maltrato, el cual se investigó. Por tal motivo considera esta representación fiscal que este testimonio es pertinente y necesario, además de dejar claro las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. TESTIGOS: 1.- De la ciudadana YOLIMAR VERA, de nacionalidad Venezolana, nacida el 05-06-1969 de 37 años de edad, casada, Educadora, con Cedula de identidad N° V-18.089.659, residenciada en: Urbanización El Pinar calle 3 casa N° BV-25 de Rubio Municipio Junín. Toda vez que es la Trabajadora Social de la Escuela Bolivariana Marco Tulio Rodríguez, y fue la persona que tuvo conocimiento del maltrato de la niña. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal que este testimonio es pertinente y necesario, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que se producen los hechos. Del ciudadano NELSON JOSE VERA BUITRAGO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 24-08-1960 de 45 años de edad, Comerciante, con Cedula de identidad N° V-9.143.829, residenciado en: Delicias Barrio Espíritu Santo del Municipio Rafael Urdaneta. Toda vez que es el padre de los niños victimas y tiene conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal que este testimonio es pertinente y necesario, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que entero como ocurren los hechos. De los niños JOSE RAFAEL VERA CARDENAS y ANDRIUS JOSUE VERA, de nacionalidad Venezolana, de 11 y 08 años de edad respectivamente, solteros, estudiantes, residenciados en: Urbanización la Quiracha bloque 06 apartamento N° 03-02 de Rubio Municipio Junín. Toda vez que son los hermanitos de la niña Magioris Vera Cárdenas y se presume que también sean maltratados por su progenitora. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal que este testimonio es pertinente y necesario, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que se producen los hechos. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:1.- Reconocimiento Medico Legal N° 0038, de fecha 25.01.2.007 suscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, practicado a la niña MARYORIS VERA CARDENAS.2.- Inspección Técnica N° 179 de fecha 24-04-2007, suscrita por el detective Herrera Patricia y Agente José David Sandoval, practicada en la residencia de los niños victimas

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusada y el Representante de la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a la ciudadana MARYORY CARDENAS BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 03-07-1980, de 28 años de edad, hija de Lucila Cárdenas (v); con cedula de identidad V-17.369.529, soltera de profesión u oficio Bedel, residenciada en la urbanización La Quiracha bloque 6 piso 03, apartamento 03-02 Rubio Estado Táchira, teléfono 0414-1779611, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de Julio de 2008 hasta el 03 de Julio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días.
2.- No proferirle tratos crueles a la niña


CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: MARYORY CARDENAS BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 03-07-1980, de 28 años de edad, hija de Lucila Cárdenas (v); con cedula de identidad V-17.369.529, soltera de profesión u oficio Bedel, residenciada en la urbanización La Quiracha bloque 6 piso 03, apartamento 03-02 Rubio Estado Táchira, teléfono 0414-1779611, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña M.V.C. (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS: Ofrezco el testimonio de la Dra. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, toda vez que la misma es la experto que suscribe el Reconocimiento Medico Legal Nº 0038, de fecha 25.01.2.007, practicado a la niña MARYORIS VERA CARDENAS. FUNCIONARIOS: Ofrezco el testimonio de la Detective HERRERA PATRICIA y del Agente JOSE DAVID SANDOVAL, adscrito a la Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que practicaron la Inspección Técnica N° 179, de fecha 24-04-2007 en la casa de los niños victimas. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos funcionarios sea valorada en el debate oral y público, a los fines que expongan las actuaciones practicadas en la presente causa todo esto de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. VICTIMAS: Ofrezco el testimonio de la niña VERA CARDENAS MARJIORIS, venezolana, de 11 años de edad, nacida en fecha 28-08-1998, soltera, estudiante, residenciada en: Urbanización la Quiracha bloque 06 apartamentos 03-02 de Rubio. Toda vez que es la victima del maltrato, el cual se investigó. Por tal motivo considera esta representación fiscal que este testimonio es pertinente y necesario, además de dejar claro las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. TESTIGOS: 1.- De la ciudadana YOLIMAR VERA, de nacionalidad Venezolana, nacida el 05-06-1969 de 37 años de edad, casada, Educadora, con Cedula de identidad N° V-18.089.659, residenciada en: Urbanización El Pinar calle 3 casa N° BV-25 de Rubio Municipio Junín. Toda vez que es la Trabajadora Social de la Escuela Bolivariana Marco Tulio Rodríguez, y fue la persona que tuvo conocimiento del maltrato de la niña. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal que este testimonio es pertinente y necesario, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que se producen los hechos. Del ciudadano NELSON JOSE VERA BUITRAGO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 24-08-1960 de 45 años de edad, Comerciante, con Cedula de identidad N° V-9.143.829, residenciado en: Delicias Barrio Espíritu Santo del Municipio Rafael Urdaneta. Toda vez que es el padre de los niños victimas y tiene conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal que este testimonio es pertinente y necesario, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que entero como ocurren los hechos. De los niños JOSE RAFAEL VERA CARDENAS y ANDRIUS JOSUE VERA, de nacionalidad Venezolana, de 11 y 08 años de edad respectivamente, solteros, estudiantes, residenciados en: Urbanización la Quiracha bloque 06 apartamento N° 03-02 de Rubio Municipio Junín. Toda vez que son los hermanitos de la niña Magioris Vera Cárdenas y se presume que también sean maltratados por su progenitora. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal que este testimonio es pertinente y necesario, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que se producen los hechos. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:1.- Reconocimiento Medico Legal N° 0038, de fecha 25.01.2.007 suscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, practicado a la niña MARYORIS VERA CARDENAS.2.- Inspección Técnica N° 179 de fecha 24-04-2007, suscrita por el detective Herrera Patricia y Agente José David Sandoval, practicada en la residencia de los niños victimas; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MARYORY CARDENAS BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubiol, Estado Táchira, nacida en fecha 03-07-1980, de 28 años de edad, hija de Lucila Cárdenas (v); con cedula de identidad V-17.369.529, soltera de profesión u oficio Bedel, residenciada en la urbanización La Quiracha bloque 6 piso 03, apartamento 03-02 Rubio Estado Táchira, teléfono 0414-1779611, acordando como régimen de prueba UN (01) AÑO, que empezará a contabilizarse desde el día de hoy 03 de Julio de 2008 hasta el 03 de Julio de 2009, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña M.V.C. (identidad omitida); debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días 2.- No proferirle tratos crueles a la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA