REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002384
ASUNTO : SP11-P-2008-002384


Visto el escrito, presentado por el ciudadano NELSÓN ALFREDO YANEZ quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1966, de 42 años de edad, cédula de identidad V-9.460.136, hijo de Arminda Yanez (v), casado, de profesión educador, residenciado en la avenida 03 casa N° 18-36 La Victoria Parte Alta Rubio, Estado Táchira, Teléfono 0412-7924482, asistido por el abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPERO quien esta incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes H.K.S.M., M.I.V.V., V.K.M.G., (se omite el nombre por razones de ley), mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar impuesta a su representado y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

-El 04 de Julio de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES HECHOS:

En fecha 02 de julio de 2008, funcionarios EDINSON MARTINEZ, JORGE MEDINA, HENRY RAMIREZ, YINDER BETANCOURT, adscritos a la comisaría policial de Rubio estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las once de la mañana, encontrándose en la comisaría POLICIAL DE Rubio, recibieron reporte de emergencias 171, en donde les indicaron que en el plantel educativo Escuela Agroindustrial Gervasio Rubio, había una manifestación de estudiantes, dentro del referido plantel,, se trasladaron de inmediato hacia el mismo, detectando un grupo de adolescentes que mantenían encerrado sin permitirle salida a un educador dentro de la seccional uno, donde un grupo de jóvenes manifestaron que el educador que mantenían allí encerrado presuntamente estaba manoseando y posiblemente seduciendo a tres adolescentes dentro del auditorio, y que posiblemente estaba presionando para que accedieran a sus actos por cuanto a las mismas no las dejaba salir del auditorio. Procedieron a sacar al educador con las seguridades del caso identificado como YANEZ NELSON ALFREDO, quien fue trasladado hasta el Comando, luego hicieron acto de presencia representantes del Concejo Municipal de protección del derecho del niño y el adolescente, profesoras y defensoras educativas, quienes actuaron como parte conciliadora de los adolescentes que estaban protestando en el plantel, verificando las condiciones en las que se encontraban las adolescente agraviadas identificadas adolescentes H.K.S.M., M.I.V.V., V.K.M.G., (se omite el nombre por razones de ley), quienes procedieron en compañía de sus representantes a colocar las respectivas denuncias, posteriormente le indicaron al ciudadano detenido el motivo de la detención y fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Sexta del MINISTERIO PÚBLICO

En vista de los hechos antes mencionados se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde se decretó lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSÓN ALFREDO YANEZ quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1966, de 42 años de edad, cédula de identidad V-9.460.136, hijo de Arminda Yanez (v), casado, de profesión educador, residenciado en la avenida 03 casa N° 18-36 La Victoria Parte Alta Rubio, Estado Táchira, Teléfono 0412-7924482, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes H.K.S.M., M.I.V.V., V.K.M.G., (se omite el nombre por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano NELSÓN ALFREDO YANEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes H.K.S.M., M.I.V.V., V.K.M.G., (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- No tener contacto con las victimas. 3.- No salir de la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal.
CUARTO: Oficiar a la Zona Educativa, manifestando la condición en que se encuentra el docente NELSÓN ALFREDO YANEZ, solicitando el traslado inmediato o cambio de institución.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso previo estudio de las circunstancias específicas al momento del otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256….”

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido si bien es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia Venezolana que el imputado no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que a los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es NEGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones, decretada al imputado NELSÓN ALFREDO YANEZ, en fecha 04 de Julio de 2008, y en ese sentido el imputado de autos deberá continuar presentándose una (01) vez al ocho (08) días, por ante esta Extensión Judicial todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado NELSÓN ALFREDO YANEZ quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1966, de 42 años de edad, cédula de identidad V-9.460.136, hijo de Arminda Yanez (v), casado, de profesión educador, residenciado en la avenida 03 casa N° 18-36 La Victoria Parte Alta Rubio, Estado Táchira, Teléfono 0412-7924482, quien está incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes H.K.S.M., M.I.V.V., V.K.M.G., (se omite el nombre por razones de ley), y en ese sentido se mantiene la decisión de este Juzgado de fecha 04 de Julio de 2008, por lo que el imputado deberá continuar presentándose una (01) vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARLENY CARDENAS
LA SECRETARIA