REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000656
ASUNTO : SP11-P-2007-000656

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: ROGER ALEXANDER PABON DÍAZ
DEFENSORA: ABG. CAROLYN GUERRERO
DELITO: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 con el encabezamiento del 259, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G. J. Z. F., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
I

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Tribunal con la nomenclatura SP11-P-2007-000656, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano ROGER ALEXANDER PABON DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 10 de abril de 1.981, de 24 años de edad, soltero, Estudiante - Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.175, hijo de Lucio Pabón Pulido (v) y de Amparo Díaz Ardila (v), residenciado en la Calle 4, con Avenida 2, esquina, Urbanización Misia Julia, al lado de la Bodega “El Provenir,” Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 con el encabezamiento del 259, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G. J. Z. F., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día Sábado 17 de Marzo de 2007, tal como está referido en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Rubio, del Estado Táchira, “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa H-130.838, instruida por ante esta oficina, por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familias; encontrándome en las instalaciones de esta Sede Policial, cumpliendo con mis funciones de guardia, se presentaron de manera espontánea y en avanzado estado de nerviosismos la ciudadana la ciudadana: LISBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad número V-11.024.876, en compañía de su hija adolescente de nombre; ZAPATA FERNANDEZ GENESIS JEAVIAM, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, natural de valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 21-11-91, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono 0416-0716528, residenciada en la Urbanización la Quiracha, apartamento 02-04, Rubio, Estado Táchira, portadora de la cédula de identidad numero V-20.477.337; manifestando la referida adolescente que en momentos en que se encontraban en las instalaciones del local Accesorios Pierccing, ubicado diagonal a este ente Policial, colocándose un pierccing en el ombligo, el sujeto que atiende el mencionado establecimiento, valiéndose de la ingenuidad de dicha adolescente comenzó a seducirla tocándole su vagina, e indicándole que lo hacia con el fin de que se relajara para que no le doliera en el momento en que le colocaba el pierccing, introduciéndole posteriormente un dedo dentro de su vagina varias veces. Motivando a lo antes expuesto opte en trasladarme al establecimiento, una vez allí y previa identificación como funcionarios activo al servicio de este Organismo Policial, sostuvimos entrevista con el ciudadano PABON DIAZ ROGER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 25 años de edad, nacido el día 10-04-81, estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el barrio Misia Julia, calle 4, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira, portador de la cédula de identidad numero V-15.437.175, indicándole la razón de nuestra presencia, manifestando ser efectivamente el ciudadano que atendió a la supranombrada adolescente, razón por la cual siendo las 06:05, se le indico que quedaba detenido.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día nueve (09) de julio de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, para que tuviese lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado ROGER ALEXANDER PABON DÍAZ, Presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Alguacil de sala; el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, actuando por el principio de la unidad del Ministerio público, el imputado y su defensora privada Abg. Carolyn Guerrero, la victima la adolescente G. J. Z. F (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y su representante legal, ciudadana Maldonado Rodríguez Lisbeth del Valle. El Tribunal, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ROGER ALEXANDER PABÓN DÍAZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 con el encabezamiento del 259, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G. J. Z. F., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicito se decrete Medida de Privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, se impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Privada y expuso: “En conversaciones previas con mi defendido este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”.

A continuación el Tribunal pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 con el encabezamiento del 259, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G. J. Z. F., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Seguidamente, se impuso al imputado ROGER ALEXANDER PABON DÍAZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “ Oído lo manifestado por mi defendido de conformidad a lo establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la que viene gozando mi defendido y a la hora de calcular la pena se tome en cuenta la cualidad primaria de mi defendido en cuanto de que no registra antecedentes penales de conformidad con las rebajas establecidas en el artículo 74 del Código penal, es todo”


Concluidas las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, indicándoles que ésta será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:


-a-
De la admisión de la acusación

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ROGER ALEXANDER PABÓN DÍAZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 con el encabezamiento del 259, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G. J. Z. F., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así se decide.

-b-
Calificación Jurídica Provisional

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 con el encabezamiento del 259, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G. J. Z. F., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos ROGER ALEXANDER PABÓN DÍAZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo III titulado Diligencias Practicadas. Así se decide.

-c-
De las pruebas

Dentro de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en el debate oral y público, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, encontramos los siguientes:

a.- Testificales:

-Experto MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
-Detective WILSON GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
-Victima Adolescente G. J. Z. F., (identidad omitida).
-Ciudadana Maldonado Rodríguez Lisbeth del Valle, representante de la victima.

b.- Documentales:

- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 166, de fecha 17-03-2007, suscrito por -Experto MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 102, de fecha 17-03-2007, suscrita por el Detective WILSON GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores pruebas se admiten totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-d-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se declarara sin lugar la solicitud DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el MINISTERIO PÚBLICO y SE MANTIENE al imputado ROGER ALEXANDER PABÓN DÍAZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 19 de Marzo y modificada el 30 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toada vez que se ha verificado que el imputado de autos ha dado estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas en la precitada fecha, por tanto, no se llenan los supuesto del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la revocatoria de la misma. Así se decide.

-e-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de autos de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-f-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos ROGER ALEXANDER PABÓN DÍAZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos ROGER ALEXANDER PABÓN DÍAZ, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 con el encabezamiento del 259, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G. J. Z. F., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado dos (02) años de prisión; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO; CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exoneran del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ROGER ALEXANDER PABÓN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de abril de 1.981, de 24 años de edad, soltero, Estudiante - Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.175, hijo de Lucio Pabón Pulido (v) y de Amparo Díaz Ardila (v), residenciado en la Calle 4, con Avenida 2, esquina, Urbanización Misia Julia, al lado de la Bodega “El Provenir,” Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 con el encabezamiento del 259, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G. J. Z. F., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siendo estas las siguientes:

a.- Testificales:
-Experto MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
-Detective WILSON GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
-Victima Adolescente G. J. Z. F., (identidad omitida).
-Ciudadana Maldonado Rodríguez Lisbeth del Valle, representante de la victima.
b.- Documentales:

- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 166, de fecha 17-03-2007, suscrito por -Experto MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.
-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 102, de fecha 17-03-2007, suscrita por el Detective WILSON GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO y SE MANTIENE al imputado ROGER ALEXANDER PABÓN DÍAZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 19 de Marzo y modificada el 30 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 262 eiusdem.

CUARTO: CONDENA al imputado ROGER ALEXANDER PABON DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de abril de 1.981, de 24 años de edad, soltero, Estudiante - Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.175, hijo de Lucio Pabón Pulido (v) y de Amparo Díaz Ardila (v), residenciado en la Calle 4, con Avenida 2, esquina, Urbanización Misia Julia, al lado de la Bodega “El Provenir,” Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 con el encabezamiento del 259, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G. J. Z. F., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera al acusado ROGER ALEXANDER PABÓN DÍAZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE FIJA COMO FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIMIENTO DE PENA, el día 09 DE NOVIEMBRE DE 2009, de 367 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 09 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2007-000656. JQR.