REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001505
ASUNTO : SP11-P-2008-001505
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADOS: WILDER VILLEGAS PASTRANA y CRISTIAN ENRIQUE VILLEGAS PASTRANA
DEFENSORA: ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano
I
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Tribunal con la nomenclatura SP11-P-2008-001505, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos WILDER VILLEGAS PASTRANA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba Colombia, nacido en fecha 22-08-1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 7.368.779, soltero, hijo de Luis Villegas (v) y de Aura Pastrana (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio San martín, casa s/n, Cúcuta Departamento norte de Santander, y CRISTIAN ENRIQUE VILLEGAS PASTRANA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba Colombia, nacido en fecha 24-06-1988, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.069.475.466, hijo de Luis Villegas (v) y de Aura Pastrana (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Luis, Cúcuta Departamento norte de Santander, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Refieren los funcionarios actuantes DISTINGUIDO DURAN ARLY Y DISTINGUIDO ROJAS USECHE, adscritos a la comisaría policial de San Antonio del Táchira, que siendo las 02:30 horas de la madrugada del día Domingo 20 de Abril de 2008, se encontraban en labores de patrullaje por Ureña, por El Caney sector la Trocha la Mona, la cual comunica a Ureña con Colombia, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se trasladaban cada uno en una bicicleta tipo rin 26, con varios envases de material plástico, en la parte trasera de la bicicleta (parrilla), en el momento que observaron la comisión policial se dieron a la fuga, siendo detenidos dentro de los caminos verdes de la denominada trocha, le realizaron inspección personal y revisaron lo que contenían los envases, percatándose de que transportaban gas-oil, siendo trasladados al Comando policial, de San Antonio, quedando identificados como WILDER VILLEGAS PASTRANA Y CRISTIAN ENRIQUE VILLEGAS PASTRANA, se les incauto una bicicleta color amarillo con rojo sin marca, con la cantidad de 07 pimpinas plásticas, 03 azules de treinta litros, 01 amarilla de treinta litros y 04 negras de sesenta litros, total 360 litros de combustible, fueron puestos a la orden de la Fiscalía octava del MINISTERIO PÚBLICO.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día ocho (08) de julio de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar; en la causa SP11-P-2008-001505 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados WILDER VILLEGAS PASTRANA y CRISTIAN ENRIQUE VILLEGAS PASTRANA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensora Privada Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar. Se declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos WILDER VILLEGAS PASTRANA y CRISTIAN ENRIQUE VILLEGAS PASTRANA en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que los imputados WILDER VILLEGAS PASTRANA y CRISTIAN ENRIQUE VILLEGAS PASTRANA de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mis defendidos, estos me han manifestado el deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación se paso a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos WILDER VILLEGAS PASTRANA y CRISTIAN ENRIQUE VILLEGAS PASTRANA, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado WILDER VILLEGAS PASTRANA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado CRISTIAN ENRIQUE VILLEGAS PASTRANA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar y expuso: “Invoco en favor de mis representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mis defendidos, quienes no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 1° 4° ya que uno estos es menor de veintiún años, eiusdem, es todo.”
Concluidas las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, indicándoles que ésta será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declarara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos la Suspensión Condicional del Proceso, ello en virtud de que el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene establecida una pena que excede de los tres (03) años en su limite superior, lo cual se hace con fundamento en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-a-
De la admisión de la acusación
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados WILDER VILLEGAS PASTRANA y CRISTIAN ENRIQUE VILLEGAS PASTRANA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-b-
Calificación Jurídica Provisional
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos WILDER VILLEGAS PASTRANA y CRISTIAN ENRIQUE VILLEGAS PASTRANA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo III titulado Elementos de Convicción. Así se decide.
-c-
De las pruebas
Dentro de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en el debate oral y público, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, encontramos los siguientes:
TESTIMONIALES:
- Declaración de los funcionarios Distinguido Durán Arly y Distinguido Rojas Useche, adscritos a la Policía de estado Táchira.
- Declaración del funcionario Zayed Eduardo colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.
- Declaración del funcionario Salazar Castro Edgar José adscrito al Laboratorio Central regional N° 1, San Cristóbal.
- Declaración del funcionario Lens José Maldonado Luna adscrito la Aduana Principal de San Antonio.
DOCUMENTALES:
- Reconocimiento legal Nro. 104 de fecha 21 de abril de 2008, suscrito por el funcionario Zayed Eduardo colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.
- Reconocimiento legal Nro. 105 de fecha 21 de abril de 2008, suscrito por el funcionario Zayed Eduardo colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.
- Dictamen Pericial Nro. 1459, de fecha 21 de abril de 2008, suscrito por el funcionario Salazar Castro Edgar José adscrito al Laboratorio Central regional N° 1, San Cristóbal.
- Dictamen pericial Nro 466, de fecha 06 de Mayo de 2008, suscrito por el funcionario Lens José Maldonado Luna adscrito la Aduana Principal de San Antonio.
- Acta de Reconocimiento de Aduana Nro. 3048, de fecha 21 de abril de 2008, suscrito por el funcionario Lens José Maldonado Luna adscrito la Aduana Principal de San Antonio, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores pruebas se admiten totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-d-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de autos de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados de autos WILDER VILLEGAS PASTRANA y CRISTIAN ENRIQUE VILLEGAS PASTRANA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados de autos WILDER VILLEGAS PASTRANA y CRISTIAN ENRIQUE VILLEGAS PASTRANA, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien, como quiera que el delito atribuido prevé una agravante específica que ordena un aumento de la pena de un tercio a la mitad, este juzgador acoge la misma en un terció que equivale a un (01) año y cuatro (4) meses de prisión, que sumados a los cuatro (04) años de prisión, arrojan una pena a imponer de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; por cuanto los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condenan al pago de la multa de tres mil novecientos sesenta y cuatro con treinta y dos (3964,32) bolívares fuertes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exoneran del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declarara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos la Suspensión Condicional del Proceso, ello en virtud de que el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene establecida una pena que excede de los tres (03) años en su limite superior, lo cual se hace con fundamento en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados WILDER VILLEGAS PASTRANA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba Colombia, nacido en fecha 22-08-1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 7.368.779, soltero, hijo de Luis Villegas (v) y de Aura Pastrana (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio San martín, casa s/n, Cúcuta Departamento norte de Santander; y CRISTIAN ENRIQUE VILLEGAS PASTRANA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba Colombia, nacido en fecha 24-06-1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.069.475.466, hijo de Luis Villegas (v) y de Aura Pastrana (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Luis, Cúcuta Departamento norte de Santander, por la comisión del delito de PUNTO PREVIO: Se declarara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos la Suspensión Condicional del Proceso, todo aquello en virtud de que el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene establecida una pena que excede de los tres (03) años en su limite superior, lo cual se hace con fundamento en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal ; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
1.-Declaración de los funcionarios Distinguido Durán Arly y Distinguido Rojas Useche, adscritos a la Policía de estado Táchira.
2.-Declaración del funcionario Zayed Eduardo colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.
3.- Declaración del funcionario Salazar Castro Edgar José adscrito al Laboratorio Central regional N° 1, San Cristóbal.
4.- Declaración del funcionario Lens José Maldonado Luna adscrito la Aduana Principal de San Antonio.
5.- Reconocimiento legal Nro. 104 de fecha 21 de abril de 2008, suscrito por el funcionario Zayed Eduardo colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.
6.- Reconocimiento legal Nro. 105 de fecha 21 de abril de 2008, suscrito por el funcionario Zayed Eduardo colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.
7.- Dictamen Pericial Nro. 1459, de fecha 21 de abril de 2008, suscrito por el funcionario Salazar Castro Edgar José adscrito al Laboratorio Central regional N° 1, San Cristóbal.
8.- Dictamen pericial Nro 466, de fecha 06 de Mayo de 2008, suscrito por el funcionario Lens José Maldonado Luna adscrito la Aduana Principal de San Antonio.
9.- Acta de Reconocimiento de Aduana Nro. 3048, de fecha 21 de abril de 2008, suscrito por el funcionario Lens José Maldonado Luna adscrito la Aduana Principal de San Antonio, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los imputados WILDER VILLEGAS PASTRANA y CRISTIAN ENRIQUE VILLEGAS PASTRANA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2008.
CUARTO: SE CONDENA a los imputados WILDER VILLEGAS PASTRANA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba Colombia, nacido en fecha 22-08-1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 7.368.779, soltero, hijo de Luis Villegas (v) y de Aura Pastrana (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio San martín, casa s/n, Cúcuta Departamento norte de Santander. CRISTIAN ENRIQUE VILLEGAS PASTRANA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba Colombia, nacido en fecha 24-06-1988, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.069.475.466, hijo de Luis Villegas (v) y de Aura Pastrana (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Luis, Cúcuta Departamento norte de Santander, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: SE CONDENA a los acusados al pago de la multa de tres mil novecientos sesenta y cuatro con treinta y dos (3964,32) bolívares fuertes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEXTO: SE ACUERDA EL COMISO de la mercancía y de los vehículos en los que trasportaban dicha mercancía (bicicletas), de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SÉPTIMO: SE EXONERA a los acusados WILDER VILLEGAS PASTRANA y CRISTIAN ENRIQUE VILLEGAS PASTRANA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 08 de marzo de dos mil once (2.011), de conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 08 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2007-001505. JQR.