REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000648
ASUNTO : SP11-P-2008-000648

Visto el contenido del escrito consignado por el ciudadano EDGAR CORREA CARREÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E- 84.286.183, en fecha 18 de febrero de 2008, ratificado en fechas 14 de abril y 26 de junio del mismo año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistido por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, mediante el cual requiere la entrega del vehículo: clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, modelo C-10, año 1978, color beige, placa 81Y MAL, marca Chevrolet, serial de motor K0529Z5H, serial de carrocería CCL14HV210189, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERA: El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

Evidentemente, las partes deben acudir previamente al Ministerio Público para realizar las peticiones relativas a la devolución o entrega de objetos recogidos o que se hayan incautado en la investigación, admitir lo contrario comportaría una subversión del proceso y la desaparición de los mecanismos que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse negativa ó retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales es establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos, a quienes habiendo acudido ante él solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.


SEGUNDA: Nuestro legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; por ello, considera, este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y la identidad de este con el objeto reclamado, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

TERCERA: En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:

Al folio 26 y su vuelto, cursa inserta experticia de autenticidad de seriales, de fecha 14 de noviembre de 2006, practicada al vehículo reclamado por los funcionarios Alpidio Cáceres Ramírez y Gustavo Adolfo Jiménez, adscritos a la Brigada de vehículo Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en la cual arribaron a la siguiente conclusión:

“01.- La placa identificadora del serial de carrocería es la Original, sin embargo los remaches que la fijan difieren del original utilizado por la planta ensambladora.
2.- El Serial de Carrocería inserto mediante troquel en el chasis es Original.
3.-Se verificó ante el sistema SIIPOL, constatándose que no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y aparece registrado ante el INTTT a nombre de GONZALEZ REYES JOSE MANUEL, V-12.502.502


Al folio 45 y su vuelto cursa inserta experticia de autenticidad No 9700-062, de fecha 14 de diciembre de 2006, practicada al vehículo reclamado por los funcionarios Rimorso Rafaele, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, Víctor Medina, adscrito a la Unidad de Investigación No 61 del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre; y Beltrán Paipilla Alexis, adscrito al Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional de Venezuela , en la cual arribaron a la siguiente conclusión

“01.- El serial de chasis HV210189 se encuentra en su estado original.
2.- La chapa BODY donde se observa el serial CCL114HV210189, presenta su material, estampado y troquel bajo relieve en su estado original, pero la misma fue suplantada por cuanto presenta sustitución de los remaches originales utilizados para este tipo de vehículos.-
3.-El serial de motor F003LHTT4512957 se encuentra en su estado original aunque presenta signos de corrosión.-
4.-Al ser consultado por el sistema integrado de información policial la misma si registra y no presenta solicitud alguna.

Al folio 27 y su vuelto, corre inserta Experticia N° 835, de fecha 14-11-2006 suscrita por los funcionarios Alpidio Cáceres Ramírez y Gustavo Adolfo Jiménez, adscritos a la Brigada de vehículo Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23540422, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de JENNYS CLARET YANEZ, titular de la cédula de identidad No V-6.866.866, correspondiente al vehículo: clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, modelo C-10, año 1978, color beige, placa 81Y MAL, marca Chevrolet, serial de motor K0529Z5H, serial de carrocería CCL14HV210189, en la que se concluye:

“Con base al estudio realizado podemos concluir que el Certificado de Registro de Vehículo número 23540422 antes descrito es Falso

Al folio 58 y su vuelto, corre inserta Experticia N° 9700-062-247, de fecha 16-05-2007, suscrita por el funcionario Oswaldo Rojas Carrillo, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23754102, y al Certificado de Circulación signado con el No 4862081, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de JESEUS MANUEL GONZALEZ REYESJENNYS CLARET YANEZ, titular de la cédula de identidad No V-12.502.502, correspondientes al vehículo: clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, modelo C-10, año 1978, color beige, placa 81Y MAL, marca Chevrolet, serial de motor K0529Z5H, serial de carrocería CCL14HV210189, en la que se concluye:

“Los documentos descritos en la parte Expositiva en lo que respecta a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad, no son los utilizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que conlleva determinar que se tratan documentos en cuestión son FALSOS Y DE CURSO ILEGAL EN ELPAIS.


Asimismo, corren insertos a las actas de la presente causa, documentos originales, copias certificadas y simples de los documentos contentivos de la operación de compra venta del vehículo retenido, celebrada entre el ciudadano ENSOR OSLAY MONCADA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.209.148 y el solicitante EDGAR CORREA CARREÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E- 84.286.183, inserta bajo el N° 20, Tomo 77, de fecha 13 de diciembre de 2005 de los Libros de Autenticaciones llevados por el la Notaría Pública de San Antonio, estado Táchira; y la celebrada entre el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.502.502 y el solicitante EDGAR CORREA CARREÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E- 84.286.183, inserta bajo el N° 02, Tomo 117, de fecha 08 de junio de 2007 de los Libros de Autenticaciones llevados por el la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, sin que se aprecie documento mediante el cual se deje sin efecto jurídico la primera operación celebrada en relación al citado bien.


Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo identificado ut supra le pertenece, conforme documentación que consta en autos y a tal efecto acredita la misma mediante el documento contentivo de la operación de compra venta del vehículo retenido, celebrada con el ciudadano ENSOR OSLAY MONCADA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.209.148, inserta bajo el N° 20, Tomo 77, de fecha 13 de diciembre de 2005 de los Libros de Autenticaciones llevados por el la Notaría Pública de San Antonio, estado Táchira.

Observa quien aquí decide, que de acuerdo a las actuaciones recibidas, durante la investigación se acreditó la autenticidad de serial de chasis HV210189, y de chapa BODY donde se observa el serial CCL114HV210189, además se estableció en la investigación, que los medios de fijación (electropuntos) de la chapa body no son los utilizados por la planta ensambladora.

En tal sentido considera quien decide, que siendo auténticos el serial de carrocería y el serial de chasis, la pretendida falta de originalidad del serial de la chapa body de carrocería, derivada ésta de la fijación con medios distintos (remaches) a los utilizados por la planta ensambladora, no constituye un elemento capaz de cuestionar la autenticidad de los restantes seriales que permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación. Así se declara.

No obstante lo establecido ut supra, no está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido automotor, por cuanto cursan en la presente causa, experticia N° 835, de fecha 14-11-2006 suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada de vehículo Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23540422, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de JENNYS CLARET YANEZ, titular de la cédula de identidad No V-6.866.866, correspondiente al vehículo: clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, modelo C-10, año 1978, color beige, placa 81Y MAL, marca Chevrolet, serial de motor K0529Z5H, serial de carrocería CCL14HV210189, en la que se concluye que el mismo es Falso

Aunado a ello, cursa igualmente inserta a los autos experticia N° 9700-062-247, de fecha 16-05-2007, suscrita por el funcionario Oswaldo Rojas Carrillo, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23754102, y al Certificado de Circulación signado con el No 4862081, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de JESEUS MANUEL GONZALEZ REYESJENNYS CLARET YANEZ, titular de la cédula de identidad No V-12.502.502, correspondientes al vehículo retenido en la presente causa, en la que se concluye: que estos son FALSOS Y DE CURSO ILEGAL EN ELPAIS, por tanto, siendo falsos los títulos que dan origen a la propiedad del vehículo reclamado, los actos traslativos de la propiedad celebrados con posterioridad a la supuesta expedición de los mismo son irritos, así no hayan sido impugnados persona alguna, por ello, no se puede afirmar en esta fase de investigación, que los mismos mantienen todo el valor que la ley confiere a los documentos auténticos, para que surtan la presunción de legalidad y legitimidad que ellos ofrecen.

Por ello se debe reiterar que Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo, que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estas obligaciones son necesarias para que en casos, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, no porque no existan documentos, sino porque los datos contenidos en los certificados que dan origen a la propiedad en cuanto a soporte y vaciado son falsos por tanto, se debe afirmar que no hay identidad absoluta entre el bien solicitado y los títulos con los que se pretende acreditar la propiedad, no existiendo plena certeza del derecho que se alegó en cuanto al objeto reclamado como propio.






Entonces, no resulta procedente acordar la entrega del vehículo solicitado en el presente caso, por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, no se puede determinar la propiedad o titularidad sobre el mismo, por cuanto no constan elementos suficientes que acrediten certeza plena y que fundamenten tal derecho.

En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de publicidad registral , se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitan. Y así se decide”.

Finalmente este Tribunal exhorta al Ministerio Público proseguir con la investigación, a los fines de determinar por las vías jurídicas, la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado por el ciudadano EDGAR CORREA CARREÑO, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, modelo C-10, año 1978, color beige, placa 81Y MAL, marca Chevrolet, serial de motor K0529Z5H, serial de carrocería CCL14HV210189, interpuesta por el ciudadano EDGAR CORREA CARREÑO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se exhorta al Ministerio Público proseguir con la investigación, a los fines de determinar por las vías jurídicas, la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado por el ciudadano EDGAR CORREA CARREÑO, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-000648. JQR.