REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001837
ASUNTO : SP11-P-2008-001837
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADOS: BELKYS YARITZA BALVUENA CABARICO
HENRY CALLE LÓPEZ
DEFENSORA: ABG. ALIRIO OMAR MARTÍNEZ OMAÑA
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Tribunal con la nomenclatura SP11-P-2008-001505, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos BELKYS YARITZA BALVUENA CABARICO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta; Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 21 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, hija de Edgar Balvuena (v) y de Nolberta Cabarico (v) titular de la cedula de ciudadanía: CC-83.644.052, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-4148801, domiciliada en San Cristóbal, calle 17, Barrio La Guaira, B-1; HENRY CALLE LÓPEZ; quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Calí, Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 06 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo Henry Calle (v) y Amanda López (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-83.644.039, soltero, de profesión u oficio zapatero, teléfono 0276-3448374, residenciado en San Cristóbal Barrio la Guaira, calle 17, casa N° A-4, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en las actuaciones acta de investigación penal N° 128 de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 22:40 horas del día 21 de mayo de 2008, cuando se encontraban cumpliendo servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal bajando que conduce a la población de San Antonio, observaron un vehículo el cual era conducido por una ciudadana de apariencia joven acompañada de un ciudadano de piel trigueña, a quienes les solicitaron se estacionaran a un lado derecho de la vía a los fines de proceder a inspeccionar el vehículo, notando una actitud nerviosa en ambos ciudadanos, quedando identificados como Belkis Yeritza Valbuena Cabarico y Henry Calle López. De seguidas se traslado el vehículo a la fosa a los fines de practicarle una minuciosa revisión, solicitando la presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como Jesús Islander Depablos y Jesús Ronald Parada Depablos.
Una vez comienza la revisión del vehículo se logra la incautación en la maleta del mismo de dos (02) recipientes plásticos de color azul de cuatro (04) litros cada uno de ellos, completamente llenos y nueve (09) recipientes plásticos completamente llenos, todos contentivos de un liquido color rojizo que por sus características se presume que se trata de Gasolina; así mismo se incautó en la guantera un (01) recipiente plástico, debajo de los cojines traseros seis (06) recipientes plásticos, en el lateral trasero derecho cinco (05) recipientes plásticos y envuelto en una chaqueta de color beige un recipiente plástico, para un total de DIECINUEVE (19) RECIPIENTES PLÁSTICOS DE DOS LITROS Y MEDIO CADA UNO DE ELLOS, para un total de treinta y ocho litros; OCHO (08) RECIPIENTES PLÁSTICOS DE DOS LITROS Y MEDIO CADA UNO DE ELLOS, para un total de veinte litros y DOS (02) RECIPIENTES PLÁSTICOS DE COLOR AZUL DE CUATRO (04) LITROS cada uno de ellos, para un total general de SESENTA Y SEIS LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE “GASOLINA”, por lo que procedieron a su detención preventiva, siendo puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 11 de julio de 2.008, siendo las 02:20 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar; en la causa SP11-P-2008-001837 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados BELKYS YARITZA BALVUENA CABARICO y HENRY CALLE LÓPEZ, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada, el imputado y su Defensor Privado Abg. Alirio Omar Martínez Omaña. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos BELKIS YARITZA BALVUENA CABARICO y HENRY CALLE LÓPEZ, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que los imputados BELKIS YARITZA BALVUENA CABARICO y HENRY CALLE LÓPEZ, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.
Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Alirio Omar Martínez Omaña, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, este me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación se pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos BELKIS YARITZA BALVUENA CABARICO y HENRY CALLE LÓPEZ, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del estado venezolano.
Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas se le preguntó a la acusada BELKIS YARITZA BALVUENA CABARICO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas se preguntó al acusado HENRY CALLE LÓPEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Dicho esto se le cedió la palabra a la Defensor Privado Abg. Alirio Omar Martínez Omaña y expuso: “Invoco en favor de mis representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mis defendidos, quienes no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4°, eiusdem, es todo.
Concluidas las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, indicándoles que ésta será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la admisión de la acusación
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados BELKIS YARITZA BALVUENA CABARICO y HENRY CALLE LÓPEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-b-
Calificación Jurídica Provisional
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos BELKIS YARITZA BALVUENA CABARICO y HENRY CALLE LÓPEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo III titulado Elementos de Convicción. Así se decide.
-c-
De las pruebas
Dentro de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en el debate oral y público, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, encontramos los siguientes:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.-FUNCIONARIO LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, adscrito al SENIAT.
2.-FUNCIONARIO JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.
3.-FUNCIONARIO ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- FUNCIONARIOS GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ Y PÉREZ VÍCTOR JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
1.- FUNCIONARIO ARANGUREN ÁLVAREZ VICENTE, adscrito al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
2.- CIUDADANO TESTIGO JESÚS ISLANDER DEPABLOS, cédula de identidad V-19.385.735.
3.- CIUDADANO TESTIGO JESÚS ROLANDO PARADA DEPABLOS, cédula de identidad V-19.384.042.
DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL 491, de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, adscrito al SENIAT.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 1887, de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 294, de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- EXPERTICIA GRAFO TÉCNICA N° 293, suscrita por el funcionario ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 601, de fecha 30 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ Y PÉREZ VÍCTOR JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Las anteriores pruebas se admiten totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-d-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de autos de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados de autos BELKIS YARITZA BALVUENA CABARICO y HENRY CALLE LÓPEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados de autos BELKIS YARITZA BALVUENA CABARICO y HENRY CALLE LÓPEZ, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien, como quiera que el delito atribuido prevé una agravante específica que ordena un aumento de la pena de un tercio a la mitad, este juzgador acoge la misma en un terció que equivale a un (01) año y cuatro (4) meses de prisión, que sumados a los cuatro (04) años de prisión, arrojan una pena a imponer de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; por cuanto los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condenan al pago de la multa de mil ciento setenta y tres (1173,00) bolívares fuertes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados BELKYS YARITZA BALVUENA CABARICO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta; Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 21 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, hija de Edgar Balvuena (v) y de Nolberta Cabarico (v) titular de la cedula de ciudadanía: CC-83.644.052, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-4148801, domiciliada en San Cristóbal, calle 17, Barrio La Guaira, B-1; HENRY CALLE LÓPEZ; quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Calí, Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 06 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo Henry Calle (v) y Amanda López (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-83.644.039, soltero, de profesión u oficio zapatero, teléfono 0276-3448374, residenciado en San Cristóbal Barrio la Guaira, calle 17, casa N° A-4, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y sancionado en el artículo 2 y encabezamiento del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.-FUNCIONARIO LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, adscrito al SENIAT.
2.-FUNCIONARIO JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.
3.-FUNCIONARIO ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- FUNCIONARIOS GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ Y PÉREZ VÍCTOR JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
1.- FUNCIONARIO ARANGUREN ÁLVAREZ VICENTE, adscrito al destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
2.- CIUDADANO TESTIGO JESÚS ISLANDER DEPABLOS, cédula de identidad V-19.385.735.
3.- CIUDADANO TESTIGO JESÚS ROLANDO PARADA DEPABLOS, cédula de identidad V-19.384.042.
DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL 491, de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, adscrito al SENIAT.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 1887, de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 294, de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- EXPERTICIA GRAFO TÉCNICA N° 293, suscrita por el funcionario ROGELIO YAÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 601, de fecha 30 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ Y PÉREZ VÍCTOR JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados BELKIS YARITZA BALVUENA CABARICO y HENRY CALLE LÓPEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2008.
CUARTO: SE CONDENA a los acusados BELKYS YARITZA BALVUENA CABARICO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta; Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 21 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, hija de Edgar Balvuena (v) y de Nolberta Cabarico (v) titular de la cedula de ciudadanía: CC-83.644.052, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-4148801, domiciliada en San Cristóbal, calle 17, Barrio La Guaira, B-1; y HENRY CALLE LÓPEZ; quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Calí, Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 06 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo Henry Calle (v) y Amanda López (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-83.644.039, soltero, de profesión u oficio zapatero, teléfono 0276-3448374, residenciado en San Cristóbal Barrio la Guaira, calle 17, casa N° A-4, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
QUINTO: SE CONDENA a los acusados BELKIS YARITZA BALVUENA CABARICO y HENRY CALLE LÓPEZ, al pago de la multa de mil ciento setenta y tres (1173,00) bolívares fuertes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEXTO: SE CONDENA a los acusados BELKIS YARITZA BALVUENA CABARICO y HENRY CALLE LÓPEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: En relación al vehículo este Tribunal acuerda el desglose de los documentos relacionados con el vehículo y en su lugar se anexe copias certificadas de las mismas, enviándolas a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que determine si procede o no la entrega del mismo.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 11 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-001837. JQR.
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