REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001207
ASUNTO : SP11-P-2008-001207
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: FABIO ALONSO TOBÓN BAYONA
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ.
DELITO : HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Sánchez Villamizar Jackson Javier
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano FABIO ALONSO TOBÓN BAYONA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.440.049, soltero, hijo de Emiliano Antonio Tobón (v) y de María Emma Bayona (v), de profesión u oficios albañil, domiciliado en Tienditas, vereda 2, detrás del Hotel Palmera Country Club, casa S/N, San Antonio, estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Sánchez Villamizar Jackson Javier; y se le solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal, ya que de la investigación se determino que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle dicho delito, por cuanto no existe la certeza de que el autor de tales lesiones sea el imputado de autos, procede este Tribunal a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejan constancia en Acta Policial, que siendo aproximadamente 06:40 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por barrios y sectores del Municipio Bolívar, específicamente en la calle 13, cuando visualizaron a dos personas del sexo masculino, uno de ellos golpeando al otro, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, observando que el agresor tenía en su mano una lata de cerveza, con la que presuntamente le rompió la cara a la víctima, quien quedó identificada como SÁNCHEZ VILLAMIZAR JACKSON JAVIER, quien manifestó que su agresor le había intentado robar la bicicleta y que el momento de reclamarle le agredió sin motivo alguno, razón por la cual procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano, identificado como TOBÓN BAYONA FABIO ALONSO, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA
El día 14 de julio de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano FABIO ALONSO TOBÓN BAYONA, presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; la víctima Sánchez Villamizar Jackson Javier, el imputado y la Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, Defensora Pública Penal.
Se declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano FABIO ALONSO TOBÓN BAYONA, a quien señala como responsable en la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Sánchez Villamizar Jackson Javier, así mismo solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal, ya que de la investigación se determino que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle dicho delito, por cuanto no existe la certeza de que el autor de tales lesiones sea el imputado de autos; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto se impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar quien manifestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien expuso: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi defendido, el está en disposición de ofrecer a la victima en calidad de Acuerdo Reparatorio la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 5O,00), en las condiciones que en su oportunidad manifestaran, es todo”. A continuación previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, se pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Sánchez Villamizar Jackson Javier.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el acusado FABIO ALONSO TOBÓN BAYONA sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco a pagar la cantidad de dinero de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 5O,00) los cuales estoy dispuesto a pagar en dinero en efectivo y de circulación legal en el país, en esta audiencia, es todo”.
En este estado se otorgó el derecho de palabra a la víctima Sánchez Villamizar Jackson Javier quien expuso lo siguiente: “acepto el ofrecimiento realizado por el imputado, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio”.
Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento del daño causado, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es en esta misma fecha y en este acto , finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado quien plateó en el caso de autos acuerdo reparatorio, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Visto el contenido de la solicitud presentada por el Ministerio Público, referida al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal, en virtud de que de la investigación se determino que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle dicho delito, por cuanto no existe la certeza de que el autor de tales lesiones sea el imputado de autos, este Tribunal, una vez realizado el correspondiente estudio de las actas considera procedente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FABIO ALONSO TOBÓN BAYONA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.440.049, soltero, hijo de Emiliano Antonio Tobón (v) y de María Emma Bayona (v), de profesión u oficios albañil, domiciliado en Tienditas, vereda 2, detrás del Hotel Palmera Country Club, casa S/N, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal, toda vez que no existe la certeza de que el autor de tales lesiones sea el imputado de autos. Así se decide.
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano ABIO ALONSO TOBÓN BAYONA, por presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Sánchez Villamizar Jackson Javier. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES
1.- Declaración del ciudadano Sánchez Villamizar Jackson Javier, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.139.110, por ser la victima en la presente causa.
2.- Declaración del DTGDO Hernández William, funcionario aprehensor, adscrito a la comisaría Policial de San Antonio, para demostrara la comisión del hecho punible por parte del imputado.
3.- Declaración del AGTE Mora Jhonatan, funcionario aprehensor, adscrito a la comisaría Policial de San Antonio, para demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado.
4.- Declaración del Detective Rogelio Yañez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, por ser quien practico el Reconocimiento Legal, tanto de la bicicleta como del objeto contundente (lata de cerveza), para demostrar que efectivamente se perpetro el delito.
5.- Declaración de la Dra. Leydi Somaza, medico cirujano al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, quien valoro desde el punto de vista clínico tanto a la victima como al imputado, para demostrar que efectivamente se perpetro el delito y que el imputado de autos no fue victima de maltratos físicos para el momento de su aprehensión.
6.- Declaración del AGTE Rodolfo Antonio Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, quien practico la Inspección Técnica del sitio del suceso.
7.- Declaración del AGTE Lenys Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, quien practico la Inspección Técnica del sitio del suceso.
DOCUMENTALES
1.- Constancia medica, de fecha 29-03-08, suscrita por la Dra. Leydi Somaza, medico cirujano al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, en la cual consta que el ciudadano Sánchez Villamizar Jackson Javier, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.139.110, fue traído a emergencia por presentar herida cortante en hemicara derecha.
2.- Constancia medica, de fecha 29-03-08, suscrita por la Dra. Leydi Somaza, medico cirujano al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, en la cual consta que el ciudadano FABIO ALONSO TOBÓN BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.440.049, se encuentra en buenas condiciones generales, presenta intoxicación alcohólica.
3.- Reconocimiento Legal Nro. 195, de fecha 30-03-2008, practicado por el detective Rogelio Yañez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, a un vehículo de tracción a sangre de los comúnmente denominados Bicicleta, marca esveco, tipo montañera, Rin 26, signada con el serial Nro. CU32, color blanco.
4.- Reconocimiento Legal Nro. 196, de fecha 30-03-2008, practicado por el detective Rogelio Yañez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, a un recipiente de los comúnmente denominado lata de cerveza, elaborado en aluminio, totalmente deformada, en su extremo inferior se lee el serial 300808-MT12:14.
5.- Acta de Inspección Técnica Nro. 218, suscrita por los funcionarios AGTE Rodolfo Antonio Contreras y AGTE Lenys Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Sánchez Villamizar Jackson Javier; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública y la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 5O,00), en dinero en efectivo y de circulación legal en el país, siendo aceptada por la víctima y la defensa expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento del daño causado, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado”
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado FABIO ALONSO TOBÓN BAYONA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.440.049, soltero, hijo de Emiliano Antonio Tobón (v) y de María Emma Bayona (v), de profesión u oficios albañil, domiciliado en Tienditas, vereda 2, detrás del Hotel Palmera Country Club, casa S/N, San Antonio, Estado Táchira, a quien señala como responsables en la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Sánchez Villamizar Jackson Javier, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración del ciudadano Sánchez Villamizar Jackson Javier, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.139.110, por ser la victima en la presente causa.
2.- Declaración del DTGDO Hernández William, funcionario aprehensor, adscrito a la comisaría Policial de San Antonio, para demostrara la comisión del hecho punible por parte del imputado.
3.- Declaración del AGTE Mora Jhonatan, funcionario aprehensor, adscrito a la comisaría Policial de San Antonio, para demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado.
4.- Declaración del Detective Rogelio Yañez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, por ser quien practico el Reconocimiento Legal, tanto de la bicicleta como del objeto contundente (lata de cerveza), para demostrar que efectivamente se perpetro el delito.
5.- Declaración de la Dra. Leydi Somaza, medico cirujano al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, quien valoro desde el punto de vista clínico tanto a la victima como al imputado, para demostrar que efectivamente se perpetro el delito y que el imputado de autos no fue victima de maltratos físicos para el momento de su aprehensión.
6.- Declaración del AGTE Rodolfo Antonio Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, quien practico la Inspección Técnica del sitio del suceso.
7.- Declaración del AGTE Lenys Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, quien practico la Inspección Técnica del sitio del suceso.
DOCUMENTALES
1.- Constancia medica, de fecha 29-03-08, suscrita por la Dra. Leydi Somaza, medico cirujano al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, en la cual consta que el ciudadano Sánchez Villamizar Jackson Javier, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.139.110, fue traído a emergencia por presentar herida cortante en hemicara derecha.
2.- Constancia medica, de fecha 29-03-08, suscrita por la Dra. Leydi Somaza, medico cirujano al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, en la cual consta que el ciudadano FABIO ALONSO TOBÓN BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.440.049, se encuentra en buenas condiciones generales, presenta intoxicación alcohólica.
3.- Reconocimiento Legal Nro. 195, de fecha 30-03-2008, practicado por el detective Rogelio Yañez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, a un vehículo de tracción a sangre de los comúnmente denominados Bicicleta, marca esveco, tipo montañera, Rin 26, signada con el serial Nro. CU32, color blanco.
4.- Reconocimiento Legal Nro. 196, de fecha 30-03-2008, practicado por el detective Rogelio Yañez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, a un recipiente de los comúnmente denominado lata de cerveza, elaborado en aluminio, totalmente deformada, en su extremo inferior se lee el serial 300808-MT12:14.
5.- Acta de Inspección Técnica Nro. 218, suscrita por los funcionarios AGTE Rodolfo Antonio Contreras y AGTE Lenys Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FABIO ALONSO TOBÓN BAYONA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.440.049, soltero, hijo de Emiliano Antonio Tobón (v) y de María Emma Bayona (v), de profesión u oficios albañil, domiciliado en Tienditas, vereda 2, detrás del Hotel Palmera Country Club, casa S/N, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal.
CUARTO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado FABIO ALONSO TOBÓN BAYONA Y LA VICTIMA ciudadano Sánchez Villamizar Jackson Javier, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7° en concordancia con el articulo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 45 en concordancia con el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FABIO ALONSO TOBÓN BAYONA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.440.049, soltero, hijo de Emiliano Antonio Tobón (v) y de María Emma Bayona (v), de profesión u oficios albañil, domiciliado en Tienditas, vereda 2, detrás del Hotel Palmera Country Club, casa S/N, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Sánchez Villamizar Jackson Javier. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 14 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al archivo de esta extensión judicial, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-001207. JQR.