REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000016
ASUNTO : SJ11-P-2003-000016

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JOSE DOLORES CUBEROS PINILLA
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LA CRUZ HERNANADEZ


Celebrada como fue en fecha 15 de julio de 2008, la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la presentación ante este Despacho, con el fin de ponerse a derecho, el imputado JOSE DOLORES CUBEROS PINILLA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, titular de la cédula de identidad 8.987.118, nacido en fecha 23 de mayo de 1956, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Caracas, Distrito Capital, calle 2, casa numero 3, Barrio Santa Fe Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, numero de teléfono 0212-6191864, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de Badran Ibrahim Elías, este Tribunal pasa a dictar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177, del siguiente modo:


DE LA AUDIENCIA

Se dejó constancia de la presencia del Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; la Fiscal Auxiliar Segunda comisionada para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abg. Fabiana Rincón de Araujo, el imputado de autos. Seguidamente el imputado solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Ciudadano Juez, revoco en este acto a mi defensora privada Abg. Rosalix Verónica Quintero Pérez y solicito me sea designado un defensor público, es todo.” Escuchado lo solicitado por el imputado el Tribunal le designa a la defensora pública, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.

Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado JOSE DOLORES CUBERO PINILLA, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 02 de Octubre de 2003. Dicho se otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito a usted, imponga al ciudadano José Dolores Cubero Pinilla de la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 02 de octubre del 2003, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de igual manera otorgue en este acto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso, y fije oportunidad parta la Audiencia Preliminar en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio de este Estado , es todo”.

A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ésta su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensora Pública del imputado quien expuso: “Por cuanto existe una orden de captura en contra del imputado, solicito la misma se deje sin efecto, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la libertad de posible cumplimiento, copia simple de la acusación fiscal, que corre inserta al folio 113 al 121 y solicito finalmente copia simple de la presente acta, es todo”.

Concluidas las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMAPRECENCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS A LOS DEMAS ACTOS DEL PROCESO

Procede este Juzgador pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre el imputado de autos, de conformidad como lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo manifestado por éste en el desarrollo de la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de su presentación voluntaria ante este despacho, con el fin de ponerse a derecho.

A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:


1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de Badran Ibrahim Elías.

2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país y de su sujeción al presente proceso, toda vez que ha comparecido con regularidad a todas las audiencias fijadas por este tribunal, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.

Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:

Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).

Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
1. La magnitud del daño causado;
2. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
3. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)

Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).


En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, en aras a garantizar la comparecencia del imputado JOSE DOLORES CUBEROS PINILLA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, titular de la cédula de identidad 8.987.118, nacido en fecha 23 de mayo de 1956, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Caracas, Distrito Capital, calle 2, casa numero 3, Barrio Santa Fe Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, numero de teléfono 0212-6191864, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de Badran Ibrahim Elías, a los demás actos del proceso, se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 22 de Junio de 2007, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1-Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
2.- Obligación de concurrir a los actos fijados por este tribunal.


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado CUBEROS PINILLA JOSE DOLORES, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 02 de Octubre de 2003.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano CUBEROS PINILLA JOSE DOLORES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, titular de la cédula de identidad 8.987.118, nacido en fecha 23 de mayo de 1956, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Caracas, Distrito Capital, calle 2, casa numero 3, Barrio Santa Fe Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, numero de teléfono 0212-6191864, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de Badran Ibrahim Elías, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Obligación de concurrir a los actos fijados por este tribunal.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado CUBEROS PINILLA JOSE DOLORES.
CUARTO: Se fija la Audiencia Preliminar para el día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 15 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al archivo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, donde permanecerán hasta tanto se celebre la correspondiente audiencia preliminar. Librese la correspondiente boleta de libertad y oficio a los órganos del estado a fin de dejar sin efecto las ordenes de captura.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA



Asunto SJ11-P-2003-000016. JQR.